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12/03/2024

Procedimiento de apremio o realización forzosa y sus modalidades

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


La realización forzosa, o procedimiento de apremio, alude a la fase posterior al embargo en donde se trata de convertir alguno de los bienes trabados en una cantidad de dinero.

Regulación del procedimiento de apremio en la LEC

Una vez practicado el embargo con sus garantías correspondientes, se pasa a la fase de realización forzosa de los bienes embargados denominada «procedimiento de apremio» (artículo 634 a artículo 680 de la LEC).

Desde un punto de vista sistemático, se puede decir que las formas o modalidades de realización de los bienes embargados previstas en la ley son las siguientes:

  • Entrega directa al ejecutante.
  • Realización de acciones y otras formas de participaciones sociales.
  • Convenio de realización.
  • Realización por persona o entidad especializada.
  • Subasta.
  • Administración para pago.

Entrega directa al ejecutante

Según dispone el artículo 634 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:

1.º Dinero efectivo.

2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.

4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.


En los casos de cantidades embargadas que tengan carácter periódico, el LAJ podrá acordar la entrega de las mismas mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez que el principal haya sido cubierto, y en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas podrá acordarse la entrega de las cantidades embargadas y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución.

A TENER EN CUENTA. El art. 634 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. Por medio de esta reforma se modifica el apartado 2 de este artículo y se añade un nuevo apartado.

Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.

En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el letrado de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

CUESTIÓN

¿Es posible la entrega inmediata prevista en el art. 634.4 de la LEC cuando el título en el que se funda la ejecución es un decreto que pone fin al monitorio?

Sí, ya que el decreto también es un título que lleva aparejada ejecución, así lo ha señalado la Audiencia Provincial de Lleida en el auto n.º 18/2023, de 18 de enero, ECLI:ES:APL:2023:76A, «La Sala considera que esta interpretación no es acertada y que asiste la razón a la recurrente, sin que el análisis sistemático de la regulación legal permita apreciar en este supuesto la concurrencia de razones de entidad suficiente para no otorgar al Decreto que pone fin al monitorio la misma consideración que a la sentencia de condena, debiendo tener en cuenta que existe una reserva de dominio a favor de la ejecutante, según se deriva de la documentación aportada con la petición de juicio monitorio, y que el art. 571 de la LEC al referirse al ámbito y la aplicación del Título IV (ejecución dineraria) del Libro II (ejecución forzosa), establece que las disposiciones de este Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero, sin que se advierta razón alguna para restringir o limitar las posibilidades de cobro del ejecutante por el hecho de haber elegido el proceso monitorio».

Realización de acciones y otras formas de participaciones sociales

Sobre la realización de acciones y otras formas de participación sociales, como medio de realización forzosa, se pronuncia el artículo 635 de la LEC y lo hace del siguiente modo:

  • Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el letrado de la Administración de Justicia ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
  • Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente. A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado.

Convenio de realización

El artículo 636.1 de la LEC indica que los bienes o derechos no comprendidos en los artículos 634 y 635 de la LEC se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. A este respecto, el artículo 640 de la LEC («Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia») dispone lo siguiente:

  • El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
  • Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes consten en el proceso que pudieren estar interesados. En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 34/2016, de 19 de enero, ECLI:ES:APM:2016:1296 dispone que:

«El artículo 640 de la L.e.c . no exige que el ejecutante, al oponerse a la convocatoria de la comparecencia, haga constar los motivos de esa oposición. De ahí que, el dato de que en el presente caso no hiciera constar el ejecutante los motivos de su oposición a la comparecencia, es irrelevante e intrascendente para la resolución de la controversia.

En base a lo dispuesto en el reseñado articulo 640 el único que puede o no oponerse a la convocatoria de la comparecencia es el ejecutante (...)». 

  • Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
  • Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
  • Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero del artículo 640 de la LEC, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, para la mejor realización de los bienes.

Valoración de los bienes embargados

En el caso de que los bienes embargados no fueran los comprendidos en los artículos 634 y 635 de la LEC (dinero en efectivo, saldos en cuentas, divisas convertibles, acciones y participaciones) se procederá a su avalúo, salvo que ejecutante y ejecutado se pongan de acuerdo con el valor de los mismos, antes o durante la ejecución.

En este sentido, es interesante aludir al auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 262/2017, de 29 de junio, ECLI:ES:APB:2017:4548A:

«La parte ejecutante optó por no acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria e instar la ejecución por la vía de la ejecución de título no judicial, y solicitó la tasación de la finca, lo que así fue acordado nombrándose perito judicial que tasó la finca en 75.578'64 euros. No obstante, no se tuvo presente que el art. 637 LEC dispone que "Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución".

Al acordarse la tasación por perito judicial se obvió que las partes ya se habían puesto de acuerdo sobre el valor del bien previamente a la ejecución, fijándose en la escritura de préstamo hipotecario un valor de tasación que debía respetarse para el supuesto de la ejecución, tanto judicial como extrajudicial.

El error en que se incurrió no pudo ser denunciado por la parte ejecutada, que es a la que efectivamente se causaba indefensión al alterarse el valor de tasación, dado que la misma no se había personado en el procedimiento».

La valoración de los bienes la hará un perito tasador designado por el letrado de la Administración de Justicia, que será seleccionado de entre los que prestan servicios a la Administración de Justicia o, en defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar con la Administración de Justicia y, para el caso de que tampoco se pueda acudir a estos organismos se acudirá a personas físicas o jurídicas que figuren en una relación formada con las listas que suministren las entidades públicas competentes para expedir habilitaciones así como a los colegios profesionales.

CUESTIÓN

¿El perito podrá ser recusado?

Sí. De acuerdo con el artículo 638.2 de la LEC, el perito podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 149/2014, de 12 de mayo, ECLI:ES:APO:2014:1330

«(...) El régimen establecido en los arts. 637 y sig. LEC para la valoración de los bienes embargados en el curso del procedimiento de apremio aparece fundamentado sobre la labor que le incumbe al perito tasador que hubiera sido designado por el Juzgado, y que hubiera aceptado el cargo, de llevar a cabo la tasación de los bienes "por su valor de mercado", conforme señala el art. 639.3 LEC. El correcto desenvolvimiento de esa función implica el cumplimiento de una serie de deberes que pesan sobre el profesional así designado, como son la realización de todas aquellas tareas que sean precisas y que vengan encaminadas a determinar el precio que resulte más ajustado a aquellos parámetros, destacando entre ellas, como es obvio, la imprescindible identificación física de la finca embargada que se trata de valorar, pues de dicha identificación y de sus características físicas –superficie, linderos, naturaleza de la finca como rústica o urbana, carácter del suelo como urbanizable, etc.–dependerá el valor que se le pueda atribuir».

El perito designado, podrá solicitar en los tres días siguientes la provisión de fondos que considere necesaria que será a cuenta de la liquidación final. El letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen.

La actuación del perito se regula en el artículo 639 de la LEC del siguiente modo:

  • El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida.
  • El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el letrado de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.
  • La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666 de la LEC.
  • Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el letrado de la Administración de Justicia a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.

A TENER EN CUENTA. La resolución dictada por el letrado de la Administración de Justicia será susceptible de recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución, y contra este recurso de revisión no cabrá apelación. En este sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, n.º 578/2016, de 5 de diciembre, ECLI:ES:APV:2016:1172A.

Realización por persona o entidad especializada

De acuerdo con el art. 636.2 de la LEC, a falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante enajenación por medio de persona o entidad especializada, o por subasta pública.

El art. 641 de la LEC establece que, a petición del ejecutante o del ejecutado con el consentimiento de aquel, el letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

También es posible que el letrado de la Administración de Justicia designe a una entidad especializada pública o privada, para que enajene el bien. En este caso, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad nombrada, siempre que las mismas no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses del ejecutante y ejecutado.

 A TENER EN CUENTA. Los colegios de procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.

En ambos supuestos, la persona o entidad que se designen para la realización del bien deberán prestar caución en la cuantía que determine el letrado de la Administración de Justicia para responder del cumplimiento del encargo.

CUESTIÓN

¿La caución se les exige a todas las entidades?

No, en el caso de que la realización se encomiende a una entidad pública o a los colegios de procuradores no se exigirá que presten caución.

La persona o entidad designada será la que se haya propuesto en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos.

En la resolución, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto, se determinarán las condiciones en las que deba efectuarse la realización. A falta de acuerdo los bienes no podrán enajenarse por precio inferior al 50% del avalúo.

Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al colegio de procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 de la LEC se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse. A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma. 

No obstante lo dispuesto, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes consten en el proceso que pudieran estar interesados. El letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70% del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666 de la LEC, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.

En cuanto se consume la realización de los bienes, el encargado de la misma procederá a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a la persona o entidad por su intervención. Esta operación deberá ser aprobado por el letrado de la Administración de Justicia, para lo que podrá solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Una vez que se haya aprobado la operación se devolverá la caución que se hubiese prestado.

Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente este. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.

     

    RESOLUCIÓN RELEVANTE

    Sentencia Audiencia Provincial de Gipuzkoa n.º 213/2011, de 28 de junio, ECLI:ES:APSS:2011:722

    «En el caso que nos ocupa, partiendo de la conveniencia de acordar la venta del bien común, al no resultar divisible el mismo, debemos indicar en primer lugar que las partes se muestran conformes en que dicha venta se realice del modo previsto en el art. 641 LEC , es decir, mediante la raealización por persona o entidad especializada, ello en contra de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia en cuanto a que dicha venta se efectúe en subasta pública, debiendo indicar que ésta última es la regla general y la propuesta por las partes la especialidad.

    Dicho precepto comienza por determinar quién o quiénes se encuentran legitimados para solicitar la realización por persona o entidad especializada, pudiendo ejecutarse de dicho modo bien por convenio entre las partes, aún cuando no es requisito sine qua non la existencia de un convenio stricto sensu, bien cuando así lo solicite el ejecutante. Como segundo requisito se exige la idoneidad del bien para su realización por tal medio y ello en relación con las características de dicho bien en atención a la existencia de un mercado que permita su realización por este medio. Por otro lado, la persona o entidad encargada de la realización debe ser conocedora del mercado en que se compran o venden los bienes que son objeto de realización y reunir los requisitos legalmente establecidos para la realización de dichos bienes.

    El párrafo segundo del número 3 del mencionado precepto previene una especialidad para el supuesto, como el presente, del que el bien que se realiza sea un bien inmueble, en cuyo caso, se impone la previa realización de una comparecencia, a la que se citará a las partes y a los interesados, con el fin de oír las en relación con la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse».

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