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20/10/2023

Personas beneficiarias de la pensión de viudedad a efectos de la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/10/2023


Los requisitos para solicitar una pensión de viudedad para la pareja de una persona trabajadora fallecida incluyen estar en alta o en situación asimilada a la de alta, haber completado un período de cotización de 500 días, ser perceptor de una pensión de jubilación contributiva o tener derecho a ella, ser pensionista por una incapacidad permanente y ser perceptor de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, etc. En algunos casos, y si el causante del fallecimiento fue accidente o enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. Además, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la pensión de viudedad, aunque el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

Personas beneficiarias de la pensión de viudedad a efectos de la Seguridad Social

Pueden solicitar pensión de viudedad (arts. 219-223 de la LGSS):

  • El cónyuge superviviente.
  • En supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
  • Las parejas de hecho.

¿Cuándo la persona trabajadora fallecida causa derecho a una pensión de viudedad para su pareja? 

Ampliando lo que comentábamos de forma general sobre las prestaciones por muerte y supervivencia, tendrá derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el art. 217.1 de la LGSS, siempre que el sujeto causante (fallecido) hubiese cumplido los siguientes requisitos:

a. Estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento.

b. Al tratarse de una prestación de naturaleza contributiva se exigirá que el causante acredite unos requisitos mínimos de cotización. En este caso será necesario haber completado un período de cotización de 500 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. No obstante: 

  • En los supuestos de situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
  • También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente, aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

c. Ser perceptor de una pensión de jubilación contributiva (o tener derecho a ella pero aún no haberla solicitado en el momento del fallecimiento).

d. Ser pensionista por una incapacidad permanente.

e. Ser perceptor de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2429/2018, de 22 de septiembre 2020, ECLI:ES:TS:2020:3146

Para completar el periodo de cotización de 500 días (art. 219.1 de la LGSS) deben computarse los «días cuota» por gratificaciones extraordinarias.

¿Cuándo la pareja de la persona trabajadora fallecida tiene derecho a una pensión de viudedad? 

Pueden solicitar esta pensión las personas que (arts. 219-223 de la LGSS):

  • Estuvieran casadas con el fallecido en el momento del fallecimiento.
  • Su matrimonio con el fallecido hubiera sido declarado nulo y hubieran percibido indemnización por ello (pensión compensatoria).
  • Estuvieran separadas o divorciadas del fallecido, siempre que reúnan determinadas condiciones.
  • Fueran pareja de hecho del fallecido, siempre que el fallecimiento se hubiera producido a partir de 01/01/2008, hubieran convivido al menos 5 años y acreditaran la existencia de la pareja de hecho, a través de la inscripción en un registro específico o de la formalización de escritura pública, con un mínimo de 2 años de antelación al fallecimiento.

CUESTIÓN

En los supuestos de matrimonios/parejas de hecho del mismo sexo, ¿existe derecho a pensión de viudedad?

Sí en caso de cumplir los requisitos necesario. Las uniones homosexuales pueden acceder a la pensión de viudedad como matrimonio o como pareja de hecho. Desde el 03/07/2005 (fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio) las parejas homosexuales pueden contraer matrimonio cumpliendo el requisito del vínculo conyugal exigido para causar derecho a la pensión de viudedad.

a) Singularidades de la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho (arts. 220 de la LGSS).

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria (art. 97 del Código Civil) y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 613/2021, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2313

El TS se pronuncia sobre el derecho a incremento en la pensión de viudedad compartida cuando el primer excónyuge fallece.

«Tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda. No se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias.

(...) lo que sucede es que se reestablece el derecho en su dimensión originaria. Ni hay nuevo hecho causante, ni se recalcula la pensión, ni se puede buscar un punto de conexión normativo diverso. La entidad gestora va a seguir abonando la misma pensión, cuyo carácter único venimos proclamando de manera continuada. Por eso no compartimos el argumento, en sentido contrario, conforme al cual si la LGSS establece el acrecimiento para determinados supuestos de orfandad y no lo hace para la viudedad es que se ha querido descartar. En el caso de la orfandad aumentada con la viudedad vacante, quien se beneficia de ello pasa a tener un derecho de importe superior al que corresponde a la situación protegida (la orfandad) mientras que ahora quien se beneficia de la interpretación que acogemos solo lucra la pensión que originariamente le correspondería de no haber concurrencia de beneficiarias».

STS n.º 786/2017, de 11 octubre, ECLI:ES:TS:2017:3862

La norma solo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada —por lo que a la cuantía de la pensión se refiere— de concurrir con otro beneficiario.

 STS, rec. 1233/2013, de 23 junio 2014, ECLI:ES:TS:2014:4167

Se explica la llamada «tesis distributiva», en razón de la cual los períodos en los que el causante no mantuvo convivencia matrimonial con ninguno de los beneficiarios se distribuyen entre ellos con arreglo al tiempo vivido con aquel, frente a la situación anterior en la que se le atribuían al cónyuge sobreviviente.

STS n.º 810/2016, de 5 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4810

Concurrencia de pensiones. La cuestión se centra en determinar si la segunda esposa tiene derecho a la pensión de viudedad en su integridad, por no cumplir la primera esposa las exigencias para el percibo de pensión de viudedad prorrateada. La D.T. 18.ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 220 de la LGSS), la fecha inicial del cómputo de 10 años entre el divorcio o separación y la fecha del fallecimiento es la de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio.

A modo general podríamos afirmar que existirá derecho a pensión de viudedad a favor del cónyuge supérstite si se cumplen los siguientes requisitos:

FallecidoCónyuge supérstite en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial
  • Encontrase en alta en la Seguridad Social (o situación asimilada al alta) en la fecha de su fallecimiento.
  • Haber cotizado 500 días dentro de los cinco años anteriores a la defunción.
  • En caso de que el fallecido no se encuentre de alta: periodo de cotización de 15 años (salvo los supuestos de fallecimiento por accidente, laboral o no, o por enfermedad profesional).
  • Tener reconocido a una pensión compensatoria (párrafo segundo del art. 220.1 de la LGSS).
  • No haber contraído nuevo matrimonio o pareja de hecho, además podría denegársele también si convive maritalmente con otra persona (more uxorio).

CUESTIONES

1. ¿Por qué la norma exige la pérdida de la pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio?

El fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de tales situaciones que acaezca. STS n. º 810/2016, de 5 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4810

Sin embargo, pronto se denunció que esta regulación producía efectos perjudiciales e injustificados en aquellos supuestos en los que no se hubiera pactado pensión compensatoria por razones diversas, especialmente en casos de violencia de género, pero también para las personas que a la fecha de la separación o divorcio no hubieran fundado su futura pensión de viudedad en la existencia de pensión compensatoria (STSJ de Castilla-La Mancha n.º 1400/2011, de 15 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TSJCLM:2011:3405), lo que supuso el establecimiento de un régimen especial en ciertos supuestos.

2. ¿Es relevante que en el acuerdo de divorcio se fije una pensión compensatoria?

En un caso en el que el convenio regulador aprobado judicialmente no fijaba pensión compensatoria a favor de la esposa, ni tampoco pensión de alimentos a favor de los hijos, la STS n.º 734/2019, de 23 de octubre de 2019, ECLIES:TS:2019:3690, ha entendido que lo percibido por la demandante, «incluso antes de que se dictara la sentencia de divorcio, viene a constituir unos abonos que, por su regularidad, pueden calificarse de pensión compensatoria, en tanto que comienzan a finales de 2007, se mantienen tras firmar el convenio regulador -junio 2011- y se siguen abonando tras la sentencia de disolución del matrimonio -marzo 2012- y hasta la fecha del fallecimiento».

No obstante, flexibilizando lo anterior, encontramos una serie de excepciones sobre los requisitos aplicables al cónyuge supérstite en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial:

1. Supuestos especiales, ¿cuándo tengo derecho a pensión de viudedad en caso de no contar con una pensión compensatoria tras la separación o divorcio?

Encontramos tres supuestos en los que el cónyuge supérstite podrá acceder a la pensión de viudedad sin pensión compensatoria:

a) Separación judicial o divorcios anteriores al 1 de enero de 2008 (o entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009)

La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, para paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, aplicable al reconocimiento de las pensiones de viudedad en supuestos de separación o divorcio cuando el hecho causante se hubiese producido antes del año 2010. A los efectos que aquí interesan, la D.T. 13.ª.1 de la LGSS ha establecido un periodo transitorio sobre las pensiones de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. En estos casos, el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria de cumplir los siguientes requisitos:

  • Que entre la fecha del divorcio (o de la separación judicial)  y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad no hayan transcurrido más de 10 años.
  • Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Que existan hijos comunes del matrimonio (STS, rec. 1442/2011, de 23 de mayo de 2012).
  • Que el separado o divorciado sobreviviente tenga una edad superior a 50 años a la fecha del fallecimiento.
  • Que la persona divorciada o separada judicialmente que sobreviva no hubiera sido deudora de la pensión compensatoria. En estos supuestos, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en la D.T. 13.ª de la LGSS será de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el art. 220 de la LGSS. En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (01/01/2008).

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

b) Personas mayores de 65 años (si la separación judicial o divorcio es anterior al 1 de enero de 2008)

La D.T. 13.ª.2 de la LGSS, establece otra excepción para los supuestos de acceso a la pensión de viudedad en ausencia de pensión compensatoria tras la separación o divorcio. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas mayores de 65 años (cuya separación judicial o divorcio fuese anterior al 1 de enero de 2008), cuando (sin reunir los requisitos señalados en el supuesto anterior):

  • Se trate de personas con sesenta y cinco o más años.
  • No tengan derecho a otra pensión pública.
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

CUESTIÓN

En caso del acceso a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, sin pensión compensatoria/mayor de 65 años (D.T. 13.ª.2 de la LGSS), ¿qué sucede si se reconoce el derecho a otra pensión pública?

Se trata de una ampliación de una prestación para un supuesto muy concreto y específico, por lo que, para su particular aplicación, hay que estar a lo regulado en la D.T. 13.ª.2 de la LGSS (STSJ de Comunidad Valenciana n.º 219/2019, de 29 de enero de 2019, ECLI:ES:TSJCV:2019:196).

Producida la situación que se plantea, se aplica directamente la norma de la Disposición transitoria decimotercera del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que amplía el reconocimiento de la viudedad «siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública (...)», con su restricciones. En cuanto surge el evento del derecho a otra pensión, la incompatibilidad se reactiva y se confiere un derecho de opción al beneficiario.

c) Víctimas de violencia de género

Aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio.

El art. 220.1 de la LGSS se remite, para la acreditación de esta situación a:

- Sentencia firme, o, en defecto, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género.

- Archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

- Por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

El requisito de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio no puede ser interpretado en el sentido de que se tengan que mantener los actos de violencia de género contra la beneficiaria hasta el momento de dictarse la sentencia de separación o divorcio, sino en el de que se haya sido víctima de violencia de género en un momento anterior a esa sentencia (STSJ de Madrid, n.º 21/2017 de 13 de enero de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:428). Lo que debe constar probado en el momento de la separación o divorcio es que ha existido la violencia de género en el matrimonio y que la solicitante es víctima aún por actos pasados, no que la violencia subsista en toda su agresión en el momento de la separación o divorcio. 

Sirva de ejemplo la STS, rec. 3106/2014, de 20 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:178, que sienta el siguiente cuerpo de doctrina, en interpretación el antiguo art. 174 de la LGSS que se corresponde ahora con el 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

«A la vista del tener del artículo 174.2 LGSS en su versión aplicable al caso, de su finalidad, y en concordancia con lo expuesto en la posterior LO 1/2004 consideramos que la opción interpretativa asumida por la sentencia referencial es la adecuada, aunque privada del posible automatismo que su formulación pudiera inducir.

En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.

Aplicando esta doctrina al caso, hemos de estimar el recurso de la interesada y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la suplicación interpuesta por la Seguridad Social (ISM).

En la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS).

Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma noticia la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).

En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo».

CUESTIONES

1. ¿Qué datos que deben concurrir para que surja la pensión de viudedad a través de la vía específica para las víctimas de violencia de género?

- Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.

- Elemento material: ser víctima de violencia de su expareja.

- Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.

2. ¿Cómo se acredita la existencia de violencia de género?

La existencia de violencia de género puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo testificales, que pueden practicarse ante el orden jurisdiccional social. STSJ de Canarias n.º 786/2017, de 19 de septiembre de 2017, ECLI:ES:TSJICAN:2017:3055

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Madrid n.º 778/2020, de 11 de septiembre de 2020, ES:TSJM:2020:9263

«(...) la denuncia ante la Comisaría de Policía de los malos tratos sufridos a manos del esposo es un indicio sólido de ser víctima de la violencia de género, y más aún, como en el caso enjuiciado sucede, cuando esa primera denuncia por golpes, malos tratos e insultos, se produce en 1986, en un momento cronológico en que existían mayores dificultades de las víctimas de violencia a la hora de denunciar y probar su situación. Si a ello se une que existe una segunda denuncia que bien puede entenderse inscrita dentro del concepto de la violencia de género (haberse llevado a la hija de ambos) y el resto de datos históricos de los que nos da cuenta el hecho probado cuarto, llegamos a la conclusión de que la actora ha acreditado la condición de víctima de la violencia de género por un medio de prueba admitido y válido en Derecho, lo que conduce, y aun valorándose muy positivamente el alegato de la codemandada en su escrito de impugnación, a estimarse el recurso por infracción del precepto denunciado, reconociendo a la actora la pensión de viudedad atendiendo los días de convivencia, porcentajes, base reguladora y fecha de efectos señalados en el hecho probado noveno».

STSJ de Madrid n.º 442/2020, de 9 de junio de 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:7065

Con todos los antecedentes referidos, no se acredita violencia de género, pues no hay sentencia, orden de protección dictada a favor de la demandante, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, ni cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que pueda revelar una situación de tal índole. Ha de significarse, por otro lado, que la situación conflictiva habida en el seno de la familia reflejada en la prueba aportada al proceso (manifestaciones hechas ante la Guardia Civil por testigos de incidentes familiares) no es asimilable, en sentido estricto y legal, a lo que ha de entenderse como violencia de género, es decir, 'acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad' (art. 1.3 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) ni aun bajo el enfoque flexible que a este supuestos haya de dársele con arreglo a la doctrina del TS.

STSJ de Andalucía n.º 1755/2019, de 27 de junio de 2019, ECLIES:TSJAND:2019:6759

En el caso analizado los argumentos de la Entidad Gestora recurrente se fundan en el hecho de que la existencia de una denuncia por malos tratos sin que se conozca la sentencia que puso fin a dicho procedimiento, no constituye prueba plena, sino únicamente un indicio, añadiendo así mismo que la declaración de un testigo que es familiar de la actora no es suficiente para considerar acreditada la existencia de violencia sobre la mujer.

En cualquier caso, constituyendo la denuncia penal formulada en su día por la actora por malos tratos un serio indicio de los mismos, y reforzado tal indicio por la declaración testifical, esta Sala debe partir de tales hechos que vienen a declarar que la actora soportaba constantes palizas como consecuencia de la adicción del causante al alcohol, y confirmar el criterio de la sentencia impugnada, declarando ajustado a derecho el reconocimiento por la magistrada de instancia de la prestación solicitada, conclusión que impone el rechazo del recurso.

STSJ de Comunidad Valenciana n.º 2821/2020, de 21 de julio de 2020, ECLI:ES:TSJCV:2020:5408

«El juzgador de instancia, que realiza unos razonamientos al hilo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, indica que, en nuestros caso, ni siquiera se alega por la parte actora denuncia por violencia de género por ella formulada que diera lugar a una orden de protección, o a un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de una situación de violencia de género, sin que tampoco haya ninguna sentencia firme -penal o civil- que acredite que la demandante era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o en el del divorcio. Sigue argumentando que la expresión 'en todo caso' del art. 220.1 de la LGSS hace referencia a la condición de la mujer de víctima de violencia de género acreditada del modo expresamente descrito. Y, cuando los malos tratos se produjeron antes de la entrada en vigor de la LO 1/2004, que no es el supuesto de la demandante, se permitirá probar por 'cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho' (Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2016)».

2. ¿Cómo se calcula la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio?

El cambio legislativo (del art. 174.2 de la LGSS/1994 al actual art. 220 de la LGSS) sigue sin despejar dudas trascendentes acerca del modo de proceder en los casos de concurrencia de beneficiarios (periodo de referencia, efectos de los tiempos sin convivencia matrimonial o análoga, etc.). La norma simplemente especifica:

«2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios».

Como analizaremos, la pensión se calcula de igual forma que para cualquier supuesto, es decir, se aplica un 52% de la base reguladora (60% en determinados casos). No obstante (sin perjuicio de los límites que puedan aplicarse al existir varios beneficiarios), se establece como límite el de la propia pensión compensatoria (art. 220.1 de la LGSS):

«En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última».

A modo de resumen dados los distintos supuestos

Un solo beneficiario

Cónyuge.

Pareja de hecho

Pensión íntegra.

Excónyuge por nulidad matrimonial

Parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

Separado o divorciado víctima de violencia de género

Pensión íntegra.

Separado o divorciado con pensión compensatoria.

Pensión íntegra.

Importe limitado a la cuantía de la pensión compensatoria.

Separado o divorciado (con anterioridad a 01/01/2008) sin pensión compensatoria.

Parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

Concurrencia de beneficiarios

En cuantía proporcional a la convivencia con el causante

Excónyuge por nulidad matrimonial

Parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

40% en favor del cónyuge superviviente

Separado o divorciado (con anterioridad a 01/01/2008) sin pensión compensatoria.

Parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

40% en favor del cónyuge superviviente

Fuente: Seguridad Social.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Andalucía n.º 3060/2015, de 2 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TSJAND:2015:14243

De esta forma la cuantía efectiva de la pensión de viudedad aplicable en cada caso tiene cinco componentes que influyen en su cuantía : 

1ª) El cálculo de la base reguladora.

2ª) El porcentaje aplicable.

3ª) La regla de prorrata en las crisis matrimoniales.  

A partir del 1 de enero de 2008:

4ª) El tope de la pensión compensatoria, que establece que la pensión de viudedad no puede superar el importe de la pensión compensatoria.  

5ª) La regla de distribución de la pensión en caso de concurrencia de beneficiarios (que sustituye a la 3.ª).

3. ¿Qué ocurre si el fallecido se hubiera casado con otra persona tras el divorcio?

Con carácter general, la persona viuda es titular de una pensión íntegra y solo en la medida en que concurra otra beneficiaria le será minorada su cuantía. En caso de divorcio y nuevo matrimonio de la persona fallecida la cosa se complica. La pensión de viudedad se repartiría entre el sobreviviente y el separado o divorciado en proporción al tiempo vivido con el causante. Es decir, se daría una concurrencia de beneficiarios con derecho a la pensión de viudedad.

En todo caso, se garantiza el 40% a favor del cónyuge supérstite (o pareja de hecho) actual que sea beneficiaria en los términos establecidos en la Ley (pareja en el momento del óbito).

La STS n.º 1035/2022, de 19 de julio de 2022, ECLI: ES:TS:2022:3069, aborda el problema de pensión de viudedad con beneficiarias concurrentes. Atendiendo a la regulación normativa analizada por la Sala de lo Contencioso del TS (art. 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril y derogado art. 174.2 LGSS/1994 —actual art. 220 de la LGSS/2015—), en caso de darse una pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, se genera una pensión completa que debe repartirse entre dos beneficiarias, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial introduciendo dos límites:

  • Cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente).
  • Tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge).
Superando la interpretación literal de la norma, que realmente no ha regulado el problema suscitado, y acudiendo a criterios sistemáticos, teleológicos y lógicos, el TS entiende que, «(...) una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la pensión».
 
Para el TS, «Debe concluirse que se produce un efecto compensatorio y resulta que cuando la pensión del excónyuge debe reducirse porque, de no hacerlo, superaría el importe de la pensión compensatoria que venía recibiendo en vida del ex marido, esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge conviviente (que es la persona ahora recurrente). Esta Sala entiende que asiste la razón a la recurrente y que carecería completamente de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios».
 
La sentencia recalca el concepto de la pensión de viudedad «como pensión única». Su importe se atribuirá a un único beneficiario —sea el cónyuge supérstite o el divorciado— de existir solo un beneficiario o deberá repartirse entre los beneficiarios siguiendo el criterio de la proporcionalidad en atención al periodo de convivencia que establece el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y en sentido similar la Ley General de la Seguridad Social.
 
«La fijación de la cuantía total de la pensión de viudedad tuvo lugar en el momento del fallecimiento del causante, hubiere un único sujeto beneficiario o concurriere más de uno, por lo que no se ve alterada por el hecho de que se extinguiere el derecho de uno de los beneficiarios, situación aquí no acreditada.
 
No se produce, como denuncia la Abogacía del Estado, una ampliación, mejora, reducción o alteración de los derechos pasivos considerados como una única pensión, independientemente de su ulterior distribución entre beneficiarios de la misma naturaleza.
 
Por ello el razonamiento de la Sala de instancia de que el límite de la pensión compensatoria no debe beneficiar a las arcas públicas ya que carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge viudo percibiera la pensión integra en caso de no concurrir con otro beneficiario y, caso de darse tal concurrencia, fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios.
 
Atendida la regulación del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado comporta el respeto al derecho a la pensión inicialmente fijada independientemente de la distribución que se produjo por razón de la concurrencia».

CUESTIONES

1. Si fallece la excónyuge divorciada, ¿la cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la totalidad de la pensión de viudedad?

La norma no contempla este supuesto. Para el TS, en su STS n.º 613/2021, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2313, debe reactivarse el derecho a la percepción de la pensión íntegra por la viuda.

2. ¿Cómo computa el periodo en el que el causante de la prestación (fallecido) no mantuvo convivencia con ninguno de los cónyuges?

Los períodos en los que el causante no mantuvo convivencia con ninguno de los cónyuges se reparten entre ellos con arreglo al tiempo convivido. STS, rec. 3901/2018, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2313 y STS, rec. 1233/2013, de 23 junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4167

3. El 20 de abril de 2023 falleció Ramón. Con su excónyuge y con su cónyuge en el momento de su fallecimiento convivió de la siguiente manera: a) excónyuge: del 1 de enero de 2010 al 1 de enero de 2015 (60 meses): b) cónyuge en el momento de su muerte: del 20 de abril de 2017 a la fecha de su muerte (72 meses). ¿Cómo se reparten la pensión de viudedad entre las dos beneficiarias?

Pensión: 1.125 euros.

Pensión compensatoria de su excónyuge: 325 euros.

Tiempo de convivencia.

- Cómputo total (desde su primer matrimonio a su muerte): 12 años y 4 meses (148 meses).

- Excónyuge: 60 meses de matrimonio = 148 x 100 / 60 = 40,5 % de la pensión que le corresponde. [Se aplica el tope de la pensión compensatoria].

Aplicación del porcentaje a la pensión de viudedad: 40,5 % de los 1.125 euros de pensión de viudedad = 455,63 euros.

Tope del excónyuge: la cuantía de la pensión no puede superar el tope de la pensión compensatoria por lo que: 455,63 - 325 euros = 130,62 euros.

Pensión de viudedad que corresponde al excónyuge: 325 euros.

- Cónyuge en el momento del fallecimiento: 72 meses = 148 x 100 / 72 = 49 % de la pensión que le corresponde. [Como mínimo tiene derecho al 40% de la pensión que corresponda. En caso de que el Excónyuge pierda parte de la pensión por superar la compensatoria se le atribuye al cónyuge en el momento de su muerte ].

Aplicación del porcentaje a la pensión de viudedad: 49 % de los 1.125 euros de pensión de viudedad = 551,25 euros.

Cantidad mínima garantizada para el cónyuge en el momento del fallecimiento: 40 % de los 1.125 euros de pensión de viudedad = 450 euros (la parte de pensión que le corresponde supera esta cantidad mínima).

Pensión de viudedad que corresponde al cónyuge que pierde el excónyuge: 551,25 euros + 130,62 euros = 681,87 euros.

- Tiempo sin convivencia: 1 año y 4 meses (16 meses) = 148 x 100 / 16 = 10,80 % de la pensión que le corresponde.

Aplicación del porcentaje a la pensión de viudedad: 10,80 % de los 1.125 euros de pensión de viudedad = 121,50 euros.

Los períodos en los que el causante no mantuvo convivencia con ninguno de los cónyuges se reparten entre ellos con arreglo al tiempo convivido (STS, rec. 3901/2018, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2313 y STS, rec. 1233/2013, de 23 junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4167)

Excónyuge: corresponde un 40,5 % de la cantidad del tiempo sin convivencia, pero la pensión ya alcanza la cuantía máxima.

Cónyuge en el momento del fallecimiento:  corresponde un 49 %, pero el excedente se incrementa en la pensión de viudedad que corresponda al cónyuge o pareja de hecho existente al momento del fallecimiento. Es decir, se la adjudica la cantidad de 121,50 euros. En este caso corresponden 681,87 euros + 121,50 euros = 803,37 euros.

- Corresponden:

Excónyuge: 325 euros.

Cónyuge en el momento del fallecimiento: 803,37 euros.

4. ¿Qué sucede con la pensión de viudedad en caso de reconciliación de los cónyuges?

La normativa no contempla el supuesto de reconciliación en los casos de nulidad o divorcio. Las parejas divorciadas que se hayan reconciliado con posterioridad han de volverse a casar (o constituir pareja de hecho) para poder acceder a la pensión de viudedad. La aplicación de la doctrina que se añade conlleva que, a falta de comunicación al órgano judicial del cambio sobrevenido, la viuda no pueda acceder a la prestación de viudedad por la vía matrimonial, como cónyuge separado (art 220 de la LGSS y STSJ de Cataluña n.º 4123/2007, de 5 de junio de 2007, ECLI:ES:TSJCAT:2007:7962 y STSJ de Castilla y León, rec. 2214/2021, de 16 de Septiembre de 2022, ECLI: ES:TSJCL:2022:3581). Otro caso sería la posibilidad de acreditar la existencia de pareja de hecho.

La doctrina jurisprudencial en esta materia se refleja en las STS, rec. 2705/2007, de 21 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4693, y STS, rec. 359/2004, de 15 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:8098:

«(...) la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -'ex lege'- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha'. Y llega a la siguiente conclusión '...para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación (de la reconciliación al órgano) judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil'. Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica 'se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ('la reconciliación ... deja sin efecto lo acordado' en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial'. Y destaca que también 'hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil'. 'En conclusión, la 'vida en común' que se presume por el matrimonio (art. 69 C.C) se suspende con la sentencia de separación (art. 83 ), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la 'vida en el mismo domicilio' (argumento 'a sensu contrario' de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay reconciliación - de la 'vida en común' (o 'tiempo vivido con el cónyuge' en expresión del artículo 174.2 LGSS) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar 'sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación' (art. 84, párrafo primero ), -esto es, 'la suspensión de la vida en común de los casados' que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83 )- es necesario que 'los cónyuges', es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación . Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten». 

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Galicia n.º 5301/2022, de 23 de noviembre del 2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:8349

«(...) en el caso de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial puede generarse una situación de pareja de hecho entre los antiguos cónyuges, pues ya hemos visto que la reconciliación posterior no produce efectos legales y si los divorciados contraen entre sí nuevo matrimonio, será esta nueva situación matrimonial la que genere sus efectos».

5. ¿Qué sucede si el excónyuge es el único titular de la pensión de viudedad?

Si solamente hay un cónyuge viudo la cuantía de la pensión de viudedad no queda afectada por el tiempo de convivencia con el causante, sino que se percibe íntegramente.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1233/2013, de 23 junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4167

Explica que a las nuevas pensiones de viudedad ya no se les aplica la llamada tesis atributiva, que sostiene que la regla de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la pensión no limita su aplicación al caso de concurrencia de beneficiarios para distribuir entre ellos el importe de la prestación causada, sino que opera en todos los supuestos de crisis matrimoniales como un criterio de asignación del derecho en función del tiempo convivido; y, por otro lado, la redacción legal limita la cuantía de la pensión en estos casos, puesto que no puede superar el importe de la pensión compensatoria que se venga percibiendo.

STS n.º 613/2021, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2313

Pensión de viudedad con beneficiarias concurrentes, falleciendo la excónyuge. La viuda recupera el derecho a percibir la pensión íntegra ('acrecimiento' impropio). Conclusión alcanzada superando una interpretación literal de las normas, que nunca han afrontado la cuestión. 

b) Singularidades de la pensión de viudedad en los casos de las parejas de hecho

Cumplidos los requisitos de alta y cotización tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento mediante pareja de hecho.

Con la reforma operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, sobre el art. 221 de la LGSS, con efectos de 01/01/2022:

  • Reconocimiento como pareja de hecho: se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
  • Acreditación de la existencia de pareja de hecho: la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
  • Acreditación de la existencia de pareja de hecho cuando existan hijos en común: en este caso, solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho, de conformidad con lo previsto en el punto anterior.
  • En caso de extinción de la pareja de hecho por voluntad de uno o ambos convivientes: el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso para el cónyuge superviviente (art. 219 de la LGSS), no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados anteriormente ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que esta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de 01/01/2022, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias (nueva D.A. 40.ª a la LGSS):

  • Que, a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización (art. 219 de la LGSS), no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
  • Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho (art. 221.2 de la LGSS).
  • Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. Para acceder a esta pensión excepcional, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes al 01/01/2022. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ del País Vasco n.º 719/2022, de 12 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJPV:2022:1478

Aplicando doctrina del TS, el TSJ concluye (dejando a un lado el requisito del registro) que concurre el requisito de la pareja de hecho con el fallecido para el acceso a la pensión de viudedad de una víctima de género. 

«Nuestro criterio es entender que, siguiendo la misma doctrina de esa STS 14/10/2020 rcud 2753/2008, la voluntad legislativa no puede ser el exigir el registro en casos como el de la actora, pues si aceptamos que no se debe exigir el requisito de la convivencia en los últimos cinco años, tampoco debería exigirse a la actora el requisito del "registro" de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento ex artículo 221.1, dado que la actora estaba siendo víctima de violencia de género precisamente en ese periodo. El requisito del registro es legalmente constitutivo de la situación de la pareja de hecho, pero para que sea exigible es presupuesto ineludible que se de la posibilidad del cumplimiento, que en este caso entendemos no concurre, por la especial situación de la actora de haber sido víctima de violencia de género».

 

1. ¿Puedo pedir la pensión de viudedad siendo pareja de hecho?

Sí. La reforma de las pensiones 2022 ha equiparado el acceso al cobro de la pensión de viudedad en las parejas de hecho con los matrimonios. Para generar el derecho a prestación será necesario cumplir con los requisitos generales: que la pareja de hecho fallecida esté dada de alta (o asimilado al alta) en la Seguridad Social y hubiera cotizado al menos 500 días en los cinco años previos al fallecimiento. También se puede lucrar prestación si la pareja de hecho fallecida no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que tuviera al menos 15 años cotizados.

2. ¿Qué requisitos a efectos prestacionales debo cumplir para ser considerada una pareja de hecho?

A efectos de lo establecido en el art. 221 de la LGSS, se reconocerá como pareja de hecho la constituida «(...) por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años».

Cuando existan hijos en común solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Siguiendo la redacción normativa, para evitar problemas deben cumplirse dos requisitos (STSJ de Galicia n.º 779/2023, de 9 de febrero del 2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:491):

1. El material o sustantivo, consistente en la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años (que se puede acreditar mediante empadronamiento, o por cualquier otro medio de prueba)

2. El requisito formal imponiendo —con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento— la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución en documento público.

El art. 221 de la LGSS también regula dos supuestos especiales para el acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho:

a) Extinción de la pareja de hecho antes del fallecimiento del causante

Cuando la pareja de hecho (constituida en los términos establecidos por el art. 221 de la LGSS para el acceso a la prestación ) se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos (art. 219 de la LGSS), no haya constituido una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

b) Víctimas de violencia de género.

También tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2479/2019, de 7 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1283

Fijaba la siguiente doctrina en relación a la acreditación de la constitución de la pareja de hecho mediante medio valido en Derecho: «(...) la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de las Is. Canarias n.º 410/2019, de 29 de mayo de 2019, ECLI:ES:TSJCANT:2019:229

Se concede la pensión de viudedad a pesar de no estar empadronado en el mismo domicilio.

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