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Última revisión
10/01/2024

Indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades

Tiempo de lectura: 55 min

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ORDEN de 13 de diciembre de 2023 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, y se convocan para el año 2024 (código de procedimiento MR553C). - Diario Oficial de Galicia de 10/01/2024

Plazo de la solicitud:ABIERTO, 11/01/2024 hasta 29/11/2024

Beneficiarios: Administraciones públicas, Empresas y autónomos

Tipo: Convocatorias

Boletín: Diario Oficial de Galicia

Cuantía: -

Categorías: Ganadería, Agricultura, Caza y pesca, Servicios Sociales, Consumo, Seguridad, Comercio y marketing, Medio Ambiente, Empresa, Empleo y contratación, Industria, Estadísticas y encuestas, Transporte y vehículos, Justicia

Finalidad:
El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio o muerte de animales, o por la destrucción de productos, en el marco de programas o actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades animales, y por la muerte de animales en el contexto de las medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente, o como consecuencia directa de tratamientos, manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico, así como en los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y convocarlas para el año 2024.


Requisitos:
Podrán optar a las indemnizaciones previstas en el artículo 1 las personas físicas y jurídicas públicas o privadas y las entidades sin personalidad jurídica que sean titulares:


a) De animales que se sacrifiquen o mueran por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, leucosis y lengua azul en el ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

b) De animales y sus productos de cualquier especie, sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) De aves reproductoras o ponedoras de la especie Gallus gallus y reproductoras de la especie Meleagris gallopavo, sacrificadas por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

d) De aves sacrificadas/muertas con motivo de la declaración oficial de un foco de influenza aviar, de enfermedad de Newcastle, o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente.

e) De cerdos sacrificados/muertos con motivo de la declaración oficial de un foco de peste porcina clásica o de peste porcina africana, o de otras enfermedades porcinas declaradas oficialmente o durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente.

f) De visones americanos que se sacrifiquen por resolución de la autoridad competente en materia de sanidad animal, o mueran, afectados por enfermedades sometidas a actuaciones o programas sanitarios oficiales.

g) De animales bovinos que mueran a consecuencia de padecer la enfermedad hemorrágica epizoótica, tras la declaración oficial del primer foco de la enfermedad por parte de la autoridad competente en sanidad animal.

h) De animales que mueran como consecuencia directa de actuaciones, tratamientos y manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico y, en general, de animales que mueran en el contexto de medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente.

i) Los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa estatal y de la Unión Europea de desarrollo de los programas y de las actuaciones sanitarias de vigilancia, lucha, control y erradicación de cada enfermedad.









Resumen:
El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio o muerte de animales, o por la destrucción de productos, en el marco de programas o actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades animales, y por la muerte de animales en el contexto de las medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente, o como consecuencia directa de tratamientos, manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico, así como en los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y convocarlas para el año 2024.



La detección de las enfermedades animales incluidas en los programas oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación puede derivar en el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, de acuerdo con la normativa en vigor.

Las repercusiones de las enfermedades transmisibles de los animales y de las medidas necesarias para controlarlas, pueden ser devastadoras para los animales individualmente y para las poblaciones de animales, los poseedores de animales y la economía. Además, dichas enfermedades transmisibles también pueden tener repercusiones significativas en la salud pública y en la seguridad de los alimentos.

Con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («legislación sobre sanidad animal»), y la normativa derivada del mismo, se derogan diversas directivas comunitarias previas en relación a las normas de control y a las medidas de lucha de la Unión Europea (UE) frente a diferentes enfermedades animales, como la enfermedad de Newcastle, la lengua azul, la peste porcina africana y la peste porcina clásica, la influenza aviar, etc. Estas directivas fueron incorporadas a la normativa nacional por medio de diversos reales decretos, como el Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, el Real decreto 650/1994, de 15 de abril, el Real decreto 1071/2002, de 18 de octubre, el Real decreto 445/2007, de 3 de abril, el Real decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, etc.

Por razones de seguridad jurídica el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procedió a derogar la citada normativa básica nacional, una vez entró en vigor el citado Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades animales transmisibles a los animales o a los seres humanos. Su artículo 1.1 recoge que estas normas regulan, entre otras, la vigilancia, los programas de erradicación, la priorización y la categorización de enfermedades que afecten a toda la Unión Europea y el establecimiento de responsabilidades en materia de sanidad animal, y el control de la enfermedad. El artículo 1.2 informa que las citadas normas tienen por objeto garantizar una mejora de la sanidad animal, la eficacia del funcionamiento del mercado interior y una reducción de los efectos adversos en la sanidad animal, en la salud pública y el medio ambiente, de determinadas enfermedades y las medidas adoptadas para prevenirlas y controlarlas. El artículo 2 recoge que el reglamento se aplicará a los animales en cautividad (definidos como animales bajo el cuidado de seres humanos) y silvestres, a los productos de origen animal, entre otros, y a las enfermedades transmisibles incluidas las zoonosis.

Asimismo, el Reglamento (UE) 2016/429, en su artículo 5.1, establece un listado armonizado de las enfermedades transmisibles de los animales («enfermedades de la lista»: recogidas en el artículo 5.1 apartado a) y en el anexo II de este reglamento) que constituyen un riesgo para la salud pública y la sanidad animal en la Unión Europea. Entre ellas se encuentran la peste porcina africana, la peste porcina clásica, la gripe aviar (de alta y de baja patogenicidad), la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis (brucelosis), la infección por el Complejo Mycobacterium tuberculosis (CMT), la infección por el virus de la lengua azul, la enfermedad hemorrágica epizoótica, y la enfermedad de Newcastle.

Las enfermedades de las encefalopatías espongiformes transmisibles y las salmonelosis por salmonelas zoonóticas no se recogen en el citado reglamento, pues se encuentran cubiertas por sus propias normas específicas: el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos, en el artículo 5 dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonóticos enumerados en el anexo I, para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos indicados en su artículo 4; dentro de este marco, el Estado español elabora anual o plurianualmente el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus, el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, y el Programa nacional para el control de salmonela en pavos, que son aprobados mediante decisiones o acuerdos de subvención comunitarias/os; entre las medidas previstas en estos programas figura el sacrificio obligatorio de las aves de las manadas consideradas infectadas. El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en los artículos 12.1 y 13.1 recoge que todos los animales expuestos al riesgo y sus productos (enumerados en el punto 2 de su anexo VII) serán sacrificados y eliminados.

El artículo 9. 1 del Reglamento (UE) 2016/429, en sus apartados a), b), c), d) y e), recoge las normas de prevención y control de las enfermedades de la lista. Los artículos 1 y 2 del Reglamento de ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, establecieron 5 categorías para estas enfermedades, denominadas A, B, C, D y E, y el listado de especies y grupos de especies que se ven afectadas por ellas.

El artículo 20 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, regula el sacrificio obligatorio de los animales, y establece que la autoridad competente podrá decretar dicho sacrificio para animales sospechosos, enfermos o que puedan resultar afectados, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusión y de difícil control, o cuando así se estime necesario.

El artículo 21.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo que se refiere a la lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, establece que el sacrificio obligatorio de estos o, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados, dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente.

El artículo 21.2 de la citada ley establece que serán indemnizables los animales que mueran por causa directa tras ser sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico o, en general, los que hubieran muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

El artículo 21.3 informa que para tener derecho a la indemnización, el propietario de los animales o medios de producción deberá cumplir la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece en su artículo 2 las enfermedades que estarán sometidas a control oficial en programas nacionales de erradicación, en su artículo 15 se indica que todos los animales que resulten positivos a las enfermedades en cuestión deberán ser sacrificados, y en el artículo 17 se señala que los/las ganaderos/as que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo tuviesen que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con el baremo establecido al efecto y que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y se regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, señala los animales que deben ser sacrificados en los casos de sospecha o confirmación de estas enfermedades, y en su artículo 9 establece que dicho sacrificio dará derecho a una indemnización de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

Los baremos oficiales de indemnizaciones que deben ser aplicados, así como los valores unitarios de los animales recogidos en los diferentes planes de seguros agrarios combinados a efectos del cálculo de sus cuantías de indemnización, son los que están vigentes y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante órdenes y reales decretos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Así, tenemos el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles; el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus y de manadas de pavos reproductores; la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas; la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, en este otro tipo de razas.

Pero para los casos en que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere imprescindible decretar el sacrificio obligatorio de animales afectados por enfermedades sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, para las cuales no exista baremo, o por enfermedades no sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación y que tampoco tengan baremo establecido y, asimismo, decretar la destrucción de medios de producción o de productos de origen animal de las explotaciones por resultar infectados/contaminados, procede fijar la cuantía de los baremos o importes de indemnización.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 7 y 14 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

ACUERDO:

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio o muerte de animales, o por la destrucción de productos, en el marco de programas o actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades animales, y por la muerte de animales en el contexto de las medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente, o como consecuencia directa de tratamientos, manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico, así como en los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y convocarlas para el año 2024.

2. Esta orden regulará el procedimiento de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, que está recogido en la sede electrónica de la Xunta de Galicia con el código de procedimiento MR553C.

Artículo 2. Personas y entidades beneficiarias

1. Podrán optar a las indemnizaciones previstas en el artículo 1 las personas físicas y jurídicas públicas o privadas y las entidades sin personalidad jurídica que sean titulares:

a) De animales que se sacrifiquen o mueran por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, leucosis y lengua azul en el ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

b) De animales y sus productos de cualquier especie, sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) De aves reproductoras o ponedoras de la especie Gallus gallus y reproductoras de la especie Meleagris gallopavo, sacrificadas por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

d) De aves sacrificadas/muertas con motivo de la declaración oficial de un foco de influenza aviar, de enfermedad de Newcastle, o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente.

e) De cerdos sacrificados/muertos con motivo de la declaración oficial de un foco de peste porcina clásica o de peste porcina africana, o de otras enfermedades porcinas declaradas oficialmente o durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente.

f) De visones americanos que se sacrifiquen por resolución de la autoridad competente en materia de sanidad animal, o mueran, afectados por enfermedades sometidas a actuaciones o programas sanitarios oficiales.

g) De animales bovinos que mueran a consecuencia de padecer la enfermedad hemorrágica epizoótica, tras la declaración oficial del primer foco de la enfermedad por parte de la autoridad competente en sanidad animal.

h) De animales que mueran como consecuencia directa de actuaciones, tratamientos y manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico y, en general, de animales que mueran en el contexto de medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente.

i) Los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa estatal y de la Unión Europea de desarrollo de los programas y de las actuaciones sanitarias de vigilancia, lucha, control y erradicación de cada enfermedad.

2. No podrán tener la condición de personas beneficiarias de las indemnizaciones reguladas en esta orden las personas o entidades que se encuentren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 10, apartados 2 y 3, de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Asimismo, será de obligado cumplimiento la apreciación contemplada en el artículo 14 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia.

Artículo 3. Requisitos

1. A los efectos de tener derecho a las indemnizaciones reguladas en esta orden, las personas/entidades implicadas y titulares de las explotaciones ganaderas, y las explotaciones ganaderas afectadas:

a) Cumplirán y les será de aplicación los contenidos de la normativa en vigor, citada a continuación, que afecten directamente al correcto desarrollo de los programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales: sobre sanidad animal, identificación animal, movimiento pecuario, bienestar y alimentación animal, y la propia de los programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales.

b) Tendrán la obligación de cumplir el contenido del artículo 17 del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y, por lo tanto, no se encontrarán incursas en ninguna de las circunstancias causantes de la pérdida del derecho a la indemnización previstas en el artículo 17.2 del citado Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

c) Las explotaciones afectadas estarán correctamente registradas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto, figurarán inscritas y con todos sus datos actualizados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega), establecido por el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga) regulado en el Decreto 200/2012, de 4 de octubre.

d) Será efectivo el sacrificio obligatorio de todos los animales incluidos en las resoluciones de sacrificio o/y de vacío sanitario que fuesen emitidas por la autoridad competente.

2. Los servicios de ganadería provinciales de la Consellería del Medio Rural, como órganos competentes para la tramitación del procedimiento de concesión de la indemnización, comprobarán el cumplimiento de los requisitos descritos en el número 1 anterior.

Artículo 4. Criterios para las cuantías de las indemnizaciones de los animales

1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las que estén en vigor en cada momento, según los baremos o precios oficiales (establecidos para las indemnizaciones por sacrificio obligatorio por motivos de sanidad animal), o según los valores unitarios de los animales recogidos en los diferentes planes de seguros agrarios combinados (a efectos del cálculo de sus cuantías de indemnización), aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante reales decretos u órdenes ministeriales.

2. Para los casos en que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere necesario decretar el sacrificio obligatorio de animales de las especies bovina, ovina y caprina, o bien los animales de estas especies mueran, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, y para las que no haya un baremo oficial ya aprobado, la cuantía de las indemnizaciones será la señalada en el punto 1 anterior.

3. Para las indemnizaciones del ganado porcino por motivo de los sacrificios obligatorios (o la muerte) decretados por la autoridad competente, debidos a la peste porcina clásica (PPC) o a la peste porcina africana (PPA) y para las enfermedades distintas de la PPC y de la PPA que no tengan baremo oficial aprobado, serán de aplicación los baremos contenidos en la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas; en la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y en la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces.

En el anexo II.A), apartado 1, de esta orden se recogen los baremos de indemnización que son de aplicación al porcino blanco, y al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces. A estos efectos, no se encuentran incluidas en los baremos para el porcino blanco (del citado apartado 1) las primas sanitarias sobre el valor base del mercado recogidas en el anexo de la Orden de 30 de diciembre de 1987.

En el anexo II.A), apartado 2, de esta orden se recogen los criterios para el cálculo de la indemnización del porcino ibérico y sus cruces, y al amparo de la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces. Esta orden informa en su artículo 3.4 (animales de cebo) que los animales de cebo serán indemnizados conforme a los precios de mercado. A estos efectos, no se tendrán en cuenta en el cálculo de los importes de indemnización para el porcino ibérico y sus cruces (del citado apartado 2), las primas sanitarias recogidas en el anexo II de la Orden de 12 de mayo de 1994.

4. En caso de que se decrete el sacrificio obligatorio de visones americanos afectados por enfermedades o muertos por motivo de ellas, o bien sean sacrificados/muertos durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente, y para las cuales no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de los baremos de indemnización será la fijada en el anexo II.B) de esta orden.

5. En el caso de los productos destruidos por motivo de las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando la aplicación de los precios citados no alcance el valor medio normal en los mercados de referencia, se hará una tasación a precio de mercado.

Artículo 5. Cuantías de las indemnizaciones para animales de especies aviares

1. Las cuantías se establecerán de acuerdo con la especie y la categoría de ave recogidas en las diferentes clasificaciones zootécnicas definidas en el artículo 3 del Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

2. Los animales, de cada explotación avícola objeto de indemnización por sacrificio, percibirán la cuantía que les corresponda de acuerdo a la clasificación o clasificaciones zootécnicas de las explotaciones que se encuentran registradas en la base de datos oficial del Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega) en Galicia.

3. En el caso de indemnizaciones por sacrificio/muerte decretado por la aparición de un foco de influenza aviar, de enfermedad de Newcastle, o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente y de la que no existan baremos oficiales aprobados, las cuantías de las indemnizaciones se establecerán al amparo de la siguiente normativa:

a) Los baremos establecidos en el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores.

b) Las órdenes ministeriales (del MAPA) por las que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con los diferentes seguros de explotación del ganado aviar, y comprendidos en los correspondientes planes de seguros agrarios combinados.

Las órdenes ministeriales de este apartado b) que se tendrán en cuenta para establecer los importes de las indemnizaciones individuales de las especies aviares, serán las que estén vigentes y publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE) en la fecha en que se resuelva por la autoridad competente en sanidad animal el sacrificio de los animales.

4. En todos los casos y para toda la normativa recogida en este artículo 5, la edad de las aves a tener en cuenta a efectos de la indemnización, será la que tengan los animales en el momento en que la autoridad competente en sanidad animal ordene su sacrificio obligatorio (fecha de la resolución de sacrificio/vacío) o, en el caso de muertes, su edad a la fecha de la inmovilización oficial de la explotación a causa de la enfermedad.

Artículo 6. Cuantías para la indemnización de los huevos para consumo humano

1. Los huevos para consumo humano que se podrán indemnizar corresponderán a los existentes en explotaciones avícolas clasificadas en el registro oficial de explotaciones ganaderas como de tipo producción de huevos, en cualquiera de sus formas y sistemas de cría y para las especies Gallus gallus y Coturnix spp, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.29 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (legislación sobre sanidad animal), que considera los huevos para consumo humano como un alimento de origen animal (dentro de los productos de origen animal, del citado apartado 29, se encuentran incluidos los alimentos de origen animal).

2. Para el caso en que sea necesario, por parte de la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Galicia, llevar a cabo a declaración oficial obligatoria de la presencia en Galicia de una enfermedad de las recogidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), o en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, o en la lista de enfermedades de los animales y zoonosis recogida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021 (Programa para el mercado único), o una enfermedad de las citadas en el artículo 3 del Real decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, será de aplicación la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que recoge en su artículo 21.1 (indemnizaciones) que «el sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente...».

3. En este marco es de aplicación el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el mercado único), y se derogan los Reglamentos (UE) núm. 99/2013, (UE) núm. 1287/2013, (UE) núm. 254/2014 y (UE) núm. 652/2014, que recoge entre uno de los objetivos específicos del Programa (artículo 3.2 apartado e) «contribuir a lograr un alto nivel de salud y seguridad para las personas, los animales y los vegetales...mediante la prevención, detección, y erradicación de enfermedades animales y plagas de los vegetales, también mediante medidas de emergencia que se adoptan en caso de situaciones de crisis a gran escala y acontecimientos imprevisibles que afecten a la sanidad animal...».

4. El anexo I del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, recoge como una de las acciones subvencionables destinada a la consecución de los objetivos del citado reglamento, la financiación de la ejecución de medidas de emergencia veterinaria que se vayan a desarrollar después de la confirmación oficial de la aparición de una de las enfermedades de los animales o zoonosis enumeradas en el anexo III de ese reglamento, y entre los costes subvencionables dentro de las citadas medidas figuran los «costes de indemnización a los propietarios por el valor de los productos de origen animal destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tuvieran dichos productos inmediatamente antes de que surgiera o se confirmara cualquier sospecha de la enfermedad».

5. Se podrá, por lo tanto, como productos de origen animal, indemnizar los huevos para consumo humano sobre los que se resuelva su destrucción en el marco de las medidas sanitarias establecidas por la autoridad competente en materia de sanidad animal.

A los efectos de la cuantía de indemnización se distinguen 2 categorías de huevos de consumo humano:

a) Huevos de clase A: para el cálculo de la cuantía se tendrán en cuenta los precios de la Mesa avícola-huevos (son huevos de clase A) de la Lonja Agropecuaria de Toledo, que es la única lonja en España que distingue entre los huevos producidos en jaula y el resto de sistemas productivos, que denomina huevos de suelo, y que, a los efectos de esta orden, se entenderán como los producidos por los sistemas en suelo, camperos y ecológicos. El valor económico que se indemnizará será en euros/docena de huevos, y para 4 tamaños de huevo: S, M, L y XL. Se utilizarán los precios, de la citada lonja, de la semana anterior a la de la emisión de la resolución del sacrificio de las aves productoras.

b) Huevos de clase B: para el cálculo de su indemnización se tendrá en cuenta la última factura de comercialización (venta/compra) de estos huevos (se considerará en el importe solo la base imponible, sin IVA) existente en la explotación, anterior a la fecha de resolución del sacrificio de las aves productoras. El valor económico que se indemnizará será en euros/docena de huevos.

6. Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural recogerán los citados datos de la Mesa avícola-huevos de la Lonja Agropecuaria de Toledo y, asimismo, elaborarán un acta de inspección (una por cada explotación) que recoja la especie, clase (A o B), cantidad, tipos (jaula o resto de sistemas productivos) y tamaños S, M, L y XL de los huevos presentes en la explotación.

Artículo 7. Cuantías para la indemnización de los huevos para incubar

1. Se podrán indemnizar los huevos embrionados con destino a la incubación de la especie Gallus gallus, producidos y localizados en las explotaciones clasificadas como selección o multiplicación para huevos o para carne, o bien en las incubadoras, de acuerdo con la definición recogida en el artículo 4, punto 44), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (legislación sobre sanidad animal), que define los huevos para incubar como los «huevos de aves de corral o de aves en cautividad destinados a la incubación».

2. En el marco de valoración de la indemnización de este tipo de huevos, será de aplicación el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 anterior.

3. Se podrán, por lo tanto, indemnizar los huevos para incubar. Para el cálculo de la cuantía de indemnización se tendrá en cuenta la última factura de comercialización (venta/compra) de estos huevos (se considerará en el importe solo la base imponible, sin IVA) existente en la explotación anterior a la fecha de resolución del sacrificio de las aves productoras de estos huevos, o anterior a la fecha de la resolución de destrucción de los huevos si es una incubadora. El valor de indemnización será en €/unidad (huevo incubable).

4. Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural elaborarán un acta de inspección (una por cada explotación) que recoja la cantidad (número de huevos) de huevos para incubación presentes en la explotación.

Artículo 8. Cuantía para la indemnización de los piensos contaminados

1. Las indemnizaciones de los piensos contaminados se encuadran en el artículo 21.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que establece que la destrucción de los medios de producción (los productos para la alimentación animal constituyen un tipo de medio de producción) de las explotaciones ganaderas que se consideren contaminados, dará lugar a la correspondiente indemnización por parte de la autoridad competente.

2. Para el cálculo de la cuantía de la indemnización, se tendrá en cuenta la factura de comercialización (compra/venta) correspondiente a la partida de pienso existente en la explotación, sobre la cual se determine su destrucción por considerarla contaminada (se considerará en el importe solo la base imponible, sin IVA), y de ella se obtendrá el precio de un kilo de pienso (€/kg).

3. La cuantía de la indemnización resultará de multiplicar el precio de un kilo de pienso (€/kg) por los kilos de pienso que estén presentes en la explotación.

4. Solo se indemnizarán los kilos de pienso que se encuentren almacenados a la fecha de salida de la explotación del/de los último/os animal/es para su sacrificio obligatorio o a la fecha de matanza (sacrificio in situ en la explotación) del/de los último/os animal/es en la explotación.

5. Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural elaborarán un acta de inspección/ficha de control que recoja la cantidad (kilos) de pienso contaminado que quede almacenado en la explotación en la fecha señalada en el punto 4.

Artículo 9. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante, o elaborados por las administraciones públicas, salvo que la persona interesada se oponga a su consulta:

a) DNI/NIE de la persona solicitante.

b) NIF de la entidad solicitante.

c) DNI/NIE de la persona representante.

d) NIF de la entidad representante.

e) Inhabilitaciones para obtener subvenciones y ayudas.

f) Certificado de estar al corriente en el pago con la Seguridad Social.

g) Certificado de estar al corriente en el pago con la Xunta de Galicia para percibir ayudas o subvenciones de las administraciones públicas.

h) Certificado de estar al corriente en el pago de obligaciones tributarias con la AEAT para la solicitud de ayudas y subvenciones.

2. En el caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario correspondiente (anexo I, código de procedimiento MR553C) y aportar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

3. Excepcionalmente, en el caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 10. Inicio del procedimiento de concesión

1. El procedimiento de concesión se iniciará con la presentación de la solicitud de indemnización por parte de la persona interesada, y empleando el formulario que figura como anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C).

2. Cada solicitud incluye una declaración responsable de titularidad de cuenta bancaria (datos bancarios). En ella, la persona solicitante anotará el titular de la cuenta, que será el titular de la explotación ganadera, y el número de la cuenta bancaria (código IBAN de la cuenta) que pertenezca a ese titular de la explotación, a los efectos de pago de las indemnizaciones y, asimismo, declarará su veracidad.

Artículo 11. Disposiciones para las solicitudes de iniciación

1. Las personas interesadas en el procedimiento de concesión de indemnizaciones que se generen durante el año 2024 deberán presentar el formulario de solicitud que se recoge como anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C).

2. Las personas titulares de explotaciones ganaderas para que tengan derecho a percibir una o más indemnizaciones pendientes correspondientes al año 2023:

a) La persona interesada en el procedimiento que no presentara durante el año 2023 la/las solicitud/es de indemnización correspondientes a ese año, deberá presentar en el año 2024 una única solicitud para todas ellas, empleando el formulario de solicitud que se recoge como anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C).

b) A la persona interesada que sí presentase en tiempo y forma durante el año 2023 el/los formulario/s de solicitud (anexo I, código de procedimiento MR553C) le será de aplicación la apreciación que se recoge en la disposición adicional segunda de esta orden: no será necesario que presente de nuevo durante el año 2024 la/las citada/s solicitud/es.

Artículo 12. Documentación complementaria

1. Las personas interesadas deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación necesaria para la tramitación del procedimiento, y según el caso de que se trate:

a) Justificantes (certificado/informe) del sacrificio de los animales en el matadero, en su caso. En el caso de animales enviados al matadero con la autorización de traslado de animales al matadero (también llamado documento Conduce), en la que el sacrificio es certificado por el veterinario oficial, no será necesario que la persona interesada presente el certificado/informe del sacrificio emitido por el matadero.

b) Justificantes de la muerte o eutanasia de los animales positivos/sospechosos o de vacío sanitario, en su caso: certificado veterinario oficial, informe del veterinario de la explotación. En el caso de que el documento sea un acta de inspección emitida por los servicios veterinarios oficiales que comprobaron los hechos, no será necesario que la persona interesada la presente por estar ya en poder de la Administración.

c) Documentos comerciales de acompañamiento para el transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano, en su caso.

d) Documentos acreditativos de la inscripción de los animales sacrificados/muertos de razas autóctonas en los libros genealógicos de la raza, en su caso: para los animales sacrificados o muertos que fueran de alguna de las razas autóctonas incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, previsto en el anexo I, punto 1, del Real decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa Nacional de Conservación, Mejora y Fomento de las Razas Ganaderas y se modifican los reales decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre, y 1625/2011, de 14 de noviembre, la persona solicitante deberá presentar un documento o certificado emitido por la entidad gestora del libro genealógico de la raza que acredite que, en una fecha anterior a la de su sacrificio o muerte, esos animales se encontraban inscritos en el correspondiente libro genealógico, y a los efectos de lo recogido en el anexo I, punto 3, apartado C), y en el anexo II, punto 4, apartado C), del Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

e) Última factura de comercialización (venta/compra) de huevos de clase B anterior a la fecha de resolución del sacrificio de las aves, en su caso.

f) Última factura de comercialización (venta/compra) de huevos para incubar anterior a la fecha de resolución del sacrificio de las aves, o anterior a la fecha de la resolución de destrucción de los huevos en el caso de una incubadora, en su caso.

g) Facturas de comercialización (venta/compra) de las partidas de pienso existentes en la explotación a la fecha de resolución del sacrificio de los animales, para cada especie animal, o/y para cada tipo de ave, en su caso.

h) Documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite que la persona física no está incluida en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia, en su caso: solo para los casos en que el/la solicitante de la indemnización sea una persona física que no es trabajadora autónoma y lleve a cabo una presentación presencial de la solicitud.

i) Copias de los documentos de constitución de la entidad y de sus estatutos, en su caso: para los casos en que el/la solicitante es una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica (sociedad civil (SC), comunidad de bienes (CB), etc.).

j) Documento acreditativo de la representación, por cualquier medio válido en derecho, en su caso: un documento que deje constancia fehaciente de la existencia de ella. El representante de la persona solicitante podrá ser una persona física con capacidad de obrar, o una persona jurídica siempre que esto esté previsto en sus estatutos.

2. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario aportar los documentos que ya fueron presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada.

De forma excepcional, si no se pueden obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su presentación.

3. En el caso de que mueran animales de la explotación afectada antes de su traslado con destino al matadero, sin que la persona titular/responsable de estos presentara a los servicios veterinarios oficiales la documentación justificativa señalada en las letras b) o c) del apartado 1 anterior, los mencionados animales no serán indemnizables aunque estén incluidos en la correspondiente resolución de sacrificio o de vacío sanitario.

Artículo 13. Presentación de nuevas solicitudes y de documentos complementarios

Cada vez que la persona solicitante demande las indemnizaciones, y una vez que le sea entregada la resolución de sacrificio o de vacío sanitario emitida por la autoridad competente y sea efectivo el sacrificio de los animales incluidos en ella, deberá presentar una nueva solicitud de indemnización, utilizando el mismo anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C). Junto con la solicitud presentará, en su caso, la documentación necesaria señalada en ella.

Artículo 14. Subsanación y mejora de la solicitud

La persona interesada que no presente la solicitud (anexo I) correctamente cubierta o la documentación complementaria que corresponda, o bien no subsane la falta, los datos o los documentos erróneos, en el plazo de diez días hábiles (excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos) desde el momento en que le sea notificado por el servicio provincial de ganadería, se le dará por desistida de su petición, según lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y después de dictada resolución al efecto en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Documentos que presentará la Administración

Con motivo de la racionalización administrativa del procedimiento de concesión de las indemnizaciones, y con el fin de reducir las cargas administrativas a las personas beneficiarias, los servicios provinciales de ganadería de la Consellería del Medio Rural gestionarán la obtención de la siguiente documentación y la incorporarán a los correspondientes expedientes:

1. Documentos oficiales de traslado de los animales al matadero: autorización de traslado al matadero, guía sanitaria, etc. En el caso de animales enviados con las autorizaciones de traslado al matadero, estos documentos serán suficientemente acreditativos del sacrificio de los animales, sin necesidad de que la persona solicitante presente otros certificados.

2. En su caso, justificantes de destrucción de los animales o de los productos. A estos efectos, se solicitarán a las empresas autorizadas por la autoridad competente correspondiente.

3. En su caso, las actas de inspección emitidas por los servicios veterinarios oficiales: las que acreditan la muerte o la eutanasia de animales y las que recogen la comunicación de sospecha de una enfermedad en la explotación.

4. Justificante de pertenencia o no de la explotación a una agrupación de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG), obtenido de las bases de datos de la Consellería del Medio Rural, y a los efectos de baremación de la indemnización recogida en el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo (anexo I, punto 3, apartado A), y anexo II, punto 4, apartado A): incremento del 10 %). Al respecto, en su caso, la fecha que se tendrá en cuenta en dicha baremación para determinar si la explotación pertenece a una ADSG será:

a) En el caso de los programas de erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina y brucelosis ovina y caprina, y el programa de vigilancia de la leucosis bovina, cualquier fecha anterior a la fecha en que se realizó en la explotación la primera prueba sanitaria oficial del programa en la que se detectaron animales sospechosos/positivos, o bien, una fecha anterior a la fecha en que los servicios veterinarios oficiales del matadero encontraron en el animal lesiones compatibles con la enfermedad.

b) En el caso de los programas de encefalopatías espongiformes transmisibles y de la lengua azul, será la fecha en que la autoridad competente determinó el sacrificio del animal, si este se efectuó por sospecha, la fecha en la que aconteció su muerte, o la fecha en que el laboratorio oficial emitió el dictamen de positividad, si el animal no hubiera sido previamente sacrificado.

c) Para los animales bovinos muertos a causa de la enfermedad hemorrágica epizoótica, cualquier fecha anterior a la fecha en la que se comunicó (por parte de la persona/entidad titular de la explotación, o el veterinario de la explotación, etc.) a los servicios veterinarios oficiales la primera sospecha de enfermedad en la explotación.

d) La explotación que se encuentre incluida en una ADSG, para continuar percibiendo ese incremento del 10 %, deberá seguir perteneciendo a una ADSG cada vez que la persona titular de la explotación o interesada presente una solicitud de indemnización.

5. Justificante de pertenencia o no de los animales a una ganadería ecológica certificada (subexplotación de sostenibilidad ecológica), obtenido de las bases de datos de la Consellería del Medio Rural, y a los efectos de baremación de la indemnización recogida en el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo (anexo I, punto 3, apartado B), y anexo II, punto 4, apartado B): incremento del 5 %).

6. Resoluciones de sacrificio y de vacío sanitario de los animales con destino al matadero o con sacrificio in situ en la explotación, y emitidas por la autoridad competente de la Consellería del Medio Rural.

7. Documento obtenido de las bases de datos de la Consellería del Medio Rural que acredita la clasificación zootécnica de la subexplotación a la que pertenecían los animales.

8. Los documentos recogidos en el artículo 9.1 de esta orden, resultado de las consultas electrónicas en el caso de que las personas solicitantes de las indemnizaciones no se opongan a ellas.

9. Documento de impresión de pantalla de la Mesa avícola-huevos de la Lonja Agropecuaria de Toledo (los huevos de clase A), a los efectos de lo recogido en el artículo 6.6 de esta orden.

10. Acta de inspección que recoja los datos de huevos para consumo humano presentes en la explotación, al amparo del artículo 6.6 de esta orden.

11. Acta de inspección que recoja el número de huevos para incubar presentes en la explotación, según el contenido del artículo 7.4 de esta orden.

12. Acta de inspección/ficha de control que recoja los kilos de pienso contaminado presentes en la explotación, en cumplimiento del artículo 8.5 de esta orden.

Artículo 16. Lugar y forma de presentación de las solicitudes

1. Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado (anexo I) disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

2. La presentación electrónica será obligatoria para: las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica (sociedades civiles (SC), comunidades de bienes (CB), etc.), las personas físicas que sean trabajadoras autónomas, y las personas representantes de una de las anteriores.

3. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que sea realizada la subsanación.

4. Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

5. Aquellas personas interesadas no obligadas a la presentación electrónica (personas físicas que no sean trabajadoras autónomas), opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado (anexo I) disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 17. Lugar y forma de presentación de la documentación complementaria

Las personas interesadas deberán cumplir lo establecido en los artículos 14, 16 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y, asimismo, al amparo del artículo 10.1. a) y c) de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las personas trabajadoras autónomas (personas físicas) y las personas que las representen, para los trámites y actuaciones que realicen en el ejercicio de su actividad profesional estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo en el ámbito del sector público autonómico:

1. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica.

2. La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de estas personas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que sea realizada la subsanación.

3. Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias presentadas por la persona interesada, para lo que podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

5. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

Artículo 18. Trámites administrativos posteriores a la presentación de la solicitud

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica, también podrán realizarse dichos trámites presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 19. Disposiciones en la instrucción del procedimiento

1. Una vez reunida la documentación mencionada en los artículos 12 y 15 de esta orden, junto con la solicitud de la indemnización (anexo I), los servicios provinciales de ganadería remitirán a la Subdirección General de Ganadería sus informes para propuesta de resolución (un informe para cada solicitud de indemnización), junto con toda la documentación de los expedientes, para su supervisión por los órganos gestores de esa subdirección.

2. La persona titular de la Subdirección General de Ganadería emitirá las correspondientes propuestas de resolución.

3. Las propuestas de resolución se remitirán a la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias a los efectos de resolver las indemnizaciones, por delegación de la persona titular de la Consellería del Medio Rural.

4. Los órganos gestores tramitarán durante el año 2024, además de las indemnizaciones correspondientes a ese año, todas las indemnizaciones que quedasen pendientes del año 2023.

Artículo 20. Plazo de presentación de solicitudes

1. El plazo para la presentación de las solicitudes y, en su caso, de la correspondiente documentación complementaria, será desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia hasta el día 29 de noviembre de 2024.

2. La tramitación del procedimiento de concesión de las indemnizaciones establecidas en esta orden se llevará a cabo durante todo el ejercicio presupuestario del año 2024.

Artículo 21. Resoluciones

1. La resolución de los expedientes de indemnizaciones le corresponde a la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por delegación de la persona titular de la Consellería del Medio Rural en virtud de la Orden de 17 de noviembre de 2015, y la emitirá en el plazo máximo de cinco meses contados desde el inicio del procedimiento de concesión de la indemnización y siempre antes del 31 de diciembre de 2024. Transcurrido ese plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de indemnización por silencio administrativo.

2. Modificación de la resolución. La resolución de concesión de la indemnización podrá ser modificada:

a) Por alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

b) Por la obtención concurrente de la misma indemnización, otorgada por otras administraciones (de la UE, nacionales, internacionales, autonómicas), superando el valor de mercado del animal sacrificado/muerto.

Artículo 22. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel) en el formulario. En el caso de optar por la notificación en papel se practicará la notificación según lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos deberán optar en todo caso, en el formulario, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuese expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 23. Recursos

Contra las resoluciones expresas o presuntas de los expedientes tramitados en aplicación de esta orden se podrán interponer los siguientes recursos:

1. Recurso potestativo de reposición, ante el conselleiro del Medio Rural, y según los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) En el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, si la resolución fue expresa.

b) En los casos de resolución presunta podrá interponerse el recurso de reposición en cualquier momento, desde el día siguiente a aquel en que se entienda denegada la indemnización.

2. Recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

a) En el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si esta fue expresa.

b) En el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente en que se produzca la resolución presunta.

Artículo 24. Régimen de compatibilidad

1. Las indemnizaciones reguladas en esta orden serán compatibles con cualquier otra indemnización que pueda obtenerse de las distintas administraciones (de la UE, internacionales, nacionales, autonómicas) para la misma finalidad, siempre y cuando la cuantía en concurrencia de todas ellas no supere el valor de mercado que tenía el animal inmediatamente antes de su sacrificio o muerte.

2. En este ámbito de acumulación de indemnizaciones, el formulario de solicitud recogido en esta orden (anexo I, código de procedimiento MR553C) incluye una declaración responsable de la persona solicitante, en relación con otras indemnizaciones concedidas o solicitadas para la misma finalidad.

Artículo 25. Reintegro

1. El incumplimiento por la persona solicitante de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Igualmente, la persona solicitante tendrá la obligación del reintegro en los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan en el cumplimiento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Artículo 26. Justificación

1. Los expedientes de concesión de las indemnizaciones establecidas en esta orden se iniciarán cuando las personas interesadas presenten la solicitud de indemnización (anexo I, código de procedimiento MR553C) y, en su caso, la documentación recogida en el artículo 12.1 de esta orden.

2. Si fuera procedente, y según la enfermedad de que se trate, justificarán que llevaron a cabo el sacrificio obligatorio de los animales (ordenado por resolución de la autoridad competente), con la presentación del correspondiente certificado/informe del sacrificio emitido por el matadero o bien, en su caso, el documento acreditativo de la muerte o eutanasia del animal. En su caso, los certificados de sacrificio podrán ser substituidos por los documentos Conduce, oportunamente sellados y firmados por el veterinario oficial del matadero.

3. El incumplimiento por parte de la persona solicitante de cualquiera de las condiciones o requisitos establecidos en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 27. Concesión y pago

1. La concesión y el pago de las indemnizaciones serán tramitados por los órganos gestores del procedimiento, después de que estos comprueben que las solicitudes presentadas cumplen con todos los requisitos recogidos en esta orden.

2. Asimismo, el pago estará sujeto a las disponibilidades de crédito vigentes.

Artículo 28. Controles

1. La Consellería del Medio Rural podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos, con el fin de comprobar la veracidad de los datos comunicados y de la documentación presentada, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la indemnización. La persona solicitante estará obligada a colaborar en los controles y en las inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

2. En este marco, las personas solicitantes tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos gestores, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Consejo de Cuentas y por el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 29. Transparencia y buen gobierno

1. Deberá darse cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 17 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, y en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones están obligadas a subministrar a la Administración, al organismo o a la entidad de las previstas en el artículo 3.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en el título I de la citada ley.

Artículo 30. Financiación

1. Las indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales establecidas en esta orden, tanto las generadas durante el año 2024 como las que no pudieron tenerse en cuenta durante el año 2023, se financiarán con cargo a las siguientes aplicaciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024, y por un importe total de 974.268 euros:

• 14.04.713E.770.0, código de proyecto 2012 00748, con una dotación de 972.544 euros.

• 14.04.713E.760.0, código de proyecto 2012 00748, con una dotación de 1.724 euros.

La distribución de fondos entre las aplicaciones presupuestarias señaladas podrá ajustarse según la evolución de la concesión de indemnizaciones, a la vista de las solicitudes recibidas, siendo posible incluso la incorporación de nuevos conceptos de gasto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las entidades beneficiarias, y siempre sin incrementar el importe total.

2. Esta orden se tramita de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, así como al amparo de lo establecido en la Orden de 11 de febrero de 1998, de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por las órdenes de 27 de noviembre de 2000 y de 25 de octubre de 2001.

El artículo 25.1 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, indica que podrá aprobarse una convocatoria de ayudas en un ejercicio presupuestario anterior al de su resolución, cuando exista crédito suficiente previsto en el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para la cobertura presupuestaria del gasto.

Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del citado decreto, la concesión de las ayudas de esta orden queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

3. Conforme al artículo 30.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la Consellería del Medio Rural excepcionalmente tendrá la posibilidad de ampliar el crédito fijado en la convocatoria de esta orden cuando el aumento venga derivado:

a) De una generación, ampliación o incorporación de crédito.

b) De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.

c) En el supuesto previsto en el artículo 25.3 de este Decreto 11/2009, de 8 de enero.

El incremento del crédito queda condicionado a la declaración de disponibilidad del crédito como consecuencia de las circunstancias antes señaladas y, en su caso, previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda.

Disposición adicional primera. Normativa de aplicación

A todos los aspectos no regulados en la presente orden se les aplicará lo dispuesto en las siguientes leyes: la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición adicional segunda. Regulación de preceptos y documentación pertenecientes al procedimiento de concesión de indemnizaciones del año anterior

En el caso de que durante la instrucción del año 2023 hubiera solicitudes de indemnizaciones presentadas en tiempo y forma por personas interesadas, así como informes para propuesta de resolución emitidos por los servicios provinciales de ganadería, y al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2022, de la Consellería del Medio Rural, que regía la concesión de estas indemnizaciones durante ese año (código de procedimiento MR553C), y que no se hubieran podido tramitar durante el año 2023, se tendrán en cuenta en el procedimiento de concesión de indemnizaciones para el año 2024 (se trata también del mismo código de procedimiento MR553C) y al amparo de esta orden, sin necesidad de que dichas personas interesadas presenten un nuevo formulario de solicitud normalizada para ellas, ni tampoco que los servicios provinciales de ganadería emitan nuevos informes para propuesta de resolución si ya están generados.

Disposición adicional tercera. Criterios de las indemnizaciones para las razas bovinas, ovinas y caprinas de aptitud mixta

Se aplicarán los siguientes criterios para establecer los baremos de indemnización de las razas de animales de aptitud mixta (por ejemplo, en las razas bovinas Parda alpina, Normanda, Fleckvieh, Montbeliarde, Conjunto mestizo, etc.), es decir, las razas dedicadas a las dos orientaciones productivas de carne y leche:

1. Si el animal sacrificado pertenecía a una subexplotación con clasificación zootécnica «reproducción para producción de leche», se indemnizará como de aptitud lechera.

2. Si el animal sacrificado pertenecía a una subexplotación con clasificación zootécnica «reproducción para producción de carne», se indemnizará como de aptitud cárnica.

3. Si el animal sacrificado pertenecía a una subexplotación con clasificación zootécnica «reproducción para producción mixta»: en estas subexplotaciones, todos los animales de las razas consideradas de aptitud mixta y que se encuentren recogidas en las bases de datos de la Consellería del Medio Rural, serán indemnizados como de aptitud lechera.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y cumplimiento

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de diciembre de 2023

José González Vázquez

Conselleiro del Medio Rural

Indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades

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