Análisis de las novedades...e casación

Última revisión
11/07/2023

Análisis de las novedades en la regulación del recurso de casación

Tiempo de lectura: 24 min

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 11/07/2023

Resumen:

El Real Decreto-ley 5/2023 ha supuesto una reforma del recurso de casación en todos los ámbitos. En este artículo analizaremos la nueva regulación del recurso de casación civil, penal, contencioso-administrativo y social, teniendo en cuenta que con esta reforma se vacía de contenido el recurso extraordinario por infracción procesal previsto en la LEC, permitiendo que las infracciones procesales sean objeto de recurso de casación. 


Análisis de las novedades en la regulación del recurso de casación
Análisis de las novedades en la regulación del recurso de casación

Novedades en la regulación del recurso de casación

La aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, ha supuesto una reforma del recurso de casación en todos los ámbitos

Es por ello que haremos un análisis de todas las novedades en cada una de las ramas del derecho, teniendo en cuenta que el Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio entra en vigor el 29 de julio de 2023 y que en materia procesal deberemos atender a la disposición transitoria décima.

Recurso de casación civil

El régimen de recurso establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil separaba la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación). En el caso del recurso de casación se establecían tres cauces de acceso —procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional—. Señala el preámbulo del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio «no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado». 

Se contempla en el Real Decreto- ley que «En este contexto, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad, con la consiguiente dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos».

Así pues analizaremos la nueva regulación del recurso de casación, teniendo en cuenta que con esta reforma se vacía de contenido el recurso extraordinario por infracción procesal, al permitir, como veremos, que las infracciones procesales sean objeto de recurso de casación.

Resoluciones recurribles y motivos

El art. 477 de la LEC establece las resoluciones que son recurribles así como los motivos en que puede fundamentarse el recurso. En cuanto a las resoluciones se introduce un nuevo apartado 1 en el que se establece:

«Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento».

En cuanto a los motivos objeto de recurso se establece que podrá fundarse en la infracción de norma procesal o de norma sustantiva, siempre que concurra interés casacional. En todo caso podrá interponerse el recurso de casación frente a las sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo aun cuando no concurra interés casacional.

A TENER EN CUENTA. Antes de la reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio no podía ser objeto de casación la tutela de los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE. Sin embargo a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación estos derechos también pueden ser objeto de casación.

Se considera que un recurso tiene interés casacional cuando:

  • Se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
  • Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
  • Aplique normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo —en este punto se ha eliminado la limitación que señalaba que solo era aplicable a las normas que no llevasen aprobadas más de 5 años—.

En cuanto a los recurso de que deban conocer los tribunales superiores de justicia se establece que «Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales». 

El apartado 4 del art. 477 de la LEC regula la apreciación de interés casacional notorio por el TS o los TSJ cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.

CUESTIÓN

¿Cuándo entendemos que existe interés general?

Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (art. 477.4 in fine de la LEC).

En relación a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, éstos no podrán ser objeto del recurso, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. 

En los casos en que se recurra con fundamento en la infracción normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, la infracción se haya denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Otra de las novedades se recoge en el art. 479.3 de la LEC en el que se establece que se darán tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.

Contenido del escrito de interposición

El art. 481 de LEC es el encargado de regular el contenido que debe tener el escrito de interposición del recurso de casación y que se ha visto modificado por completo por el Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio. Así el 29 de julio de 2023, fecha de entrada en vigor de la reforma el contenido del escrito de casación deberá seguir las siguientes prescripciones:

  • Se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito.
  • Podrá solicitarse la celebración de vista.
  • El recurso de casación se articulará en motivos, no pudiendo acumular en el mismo motivo distintas infracciones.
  • Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la audiencia provincial.
  • Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
  • En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
  • Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
  • En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

A TENER EN CUENTA. El art. 481.8 de la LEC establece la posibilidad de que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determine mediante acuerdo la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.

Admisión del recurso

Será el letrado de la Administración de Justicia quien, una vez transcurrido el término del emplazamiento, comprobará que el recurso se haya interpuesto en tiempo y forma incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449 de la LEC, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.

CUESTIÓN

¿Cuál es el término de emplazamiento en el recurso de casación?

El art. 482.1 de la LEC señala «Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días (...)».

En caso de que concurran todos los requisitos se elevarán las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso:

  • La inadmisión se hará mediante providencia sucintamente motivada que declarará la firmeza de la sentencia recurrida.
  • Se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.
  • En caso de que la causa de inadmisión solo afecte a alguna de las infracciones alegadas, se resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

Contra la providencia y auto que resuelva la admisión no se dará recurso alguno.

A TENER EN CUENTA. En el trámite de admisión se examinará la competencia antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.

Sentencia

El art. 487 de la LEC determina que el recurso de casación se decidirá mediante sentencia. No obstante, cuando exista doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada el recurso podrá resolverse mediante auto el cual, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Frente a la sentencia o auto que resuelva el recurso no cabrá recurso alguno.

Cuando en el recurso se hayan denunciado varias infracciones, procesales y sustantivas, la sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.

A TENER EN CUENTA. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.

Régimen transitorio

La reforma llevada a cabo respecto al recurso de casación civil seguirá el siguiente régimen transitorio establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que señala «La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados siguientes (...)». Las excepciones previstas son:

  • Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen.
  • En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.
  • En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.

Recurso de casación penal

El preámbulo del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio señala en relación con la reforma del recurso de casación penal lo siguiente:

«Por otro lado, se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado».

Así la reforma llevada a cabo afecta especialmente a la preparación del recurso cuya regulación queda según analizamos a continuación.

Conforme el art. 455 de la LECrim el que pretenda interponer recurso de casación pedirá, ante el tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar. La principal novedad en este punto es que cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

En cuanto al motivo del art. 849.2º de la LECrim y el quebrantamiento de forma el art. 455 de la LECrim señala:

«Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.

Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha».

En cuanto a la forma y contenido del escrito de preparación no han resultado modificados manteniendo su redacción los arts. 856 y 857 de la LECrim.

Sin embargo, sí que encontramos novedades en el art. 858 de la LECrim que se refiere a la resolución por el Tribunal. Para resolver el Tribunal deberá oír a las partes y tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado.

En aquellos casos en los que se recurra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando:

  • Se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1 de la LECrim.
  • No se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido.
  • No se consigne el breve extracto exigido. 
  • Su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º de la LECrim.

A TENER EN CUENTA. De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.

En relación al recurso de casación penal otra de las novedades se recogen en el art. 889 de la LECrim que se refiere a la necesidad de unanimidad para denegar la admisión del recurso en los siguientes casos:

  • La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) de la LECrim podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.
  • La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) de la LECrim podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración

Régimen transitorio

Señala la disposición transitoria décima del Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio en su apartado 1 «Los recursos de casación penal que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior».

Recurso de casación contencioso-administrativo

El preámbulo del Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, señala la necesidad de dotar de mayor agilidad la tramitación del recurso de casación contencioso-administrativo. Para ello se han reducido los plazos para algunos trámites intermedios, que sin embargo no altera la de los previstos para formular los escritos de preparación del recurso ni los de interposición y oposición, cuya duración actual estima ajustada a su relevancia y elevada complejidad técnica.

A TENER EN CUENTA. Se reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio el art. 88.3.b de la LJCA que señala como presunción de interés casacional «Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada».

Así las reformas que encontramos en la LJCA en materia de plazos en recurso de casación son:

  • Se reduce el plazo de emplazamiento de las partes una vez se tenga por preparado el recurso, así el art. 89.5 de la LJCA reduce a quince días el plazo para que las partes comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.
  • El art. 90.1 de la LJCA tras la reforma señala que la Sección de la Sala Contencioso-administrativo del TS podrá acordar oír a las partes por plazo común de veinte días —antes de la reforma el plazo era de 30 días— acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Además de los plazos antes referenciados se modifica el art. 94 de la LJCA al que se le da una nueva redacción para regular los supuestos en los que se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual. En estos casos la Sección de admisión podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.

En estos casos, una vez que se haya dictado sentencia sobre el fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de 10 días a fin de que puedan interesarla continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo. En caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.

Efectuadas las alegaciones y cuando no se hubiera producido desistimiento se resolverá de la siguiente forma:

  • Si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes
  • si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente, siempre que el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2 de la LJCA y presente interés casacional objetivo.

En caso de que se remitan las actuaciones la sección resolverá si continúa con la tramitación ordinaria del recurso de casación o por el contrario dicta sentencia sin más trámite remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.

Régimen transitorio

Establece la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en su apartado 3 que el nuevo régimen será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor —29 de julio 2023—. 

Lo establecido en el art. 94 de la LJCA, en su nueva redacción, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94 de la LJCA.

Reforma de casación social

La pretensión de la reforma en este ámbito es la de dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina.

Admisión del recurso

Se reforma el art. 225 de la LJS que regula la decisión sobre la admisión del recurso, destacando principalmente la eliminación del recurso de reposición frente al auto de inadmisión. Una vez que la Sala Social del TS haya recibido los autos si el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si apreciare algún defecto, deberá adoptar alguna de estas decisiones:

  • Si apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión.
  • De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados.

De no haber apreciado defectos el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o una vez subsanados los advertidos, o si apreciare defectos insubsanables, sea en la preparación o en la interposición, distintos de los de su preparación o interposición fuera de plazo, dará cuenta al magistrado ponente para instrucción de los autos por tres días.

A TENER EN CUENTA. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso la Sala se constituirá con tres Magistrados

El art. 225.4 de la LJS establece:

«4. Son causas de inadmisión:

a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso,

b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,

c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,

d) la falta de contenido casacional de la pretensión,

e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales».

En función de la causa de inadmisión que se aprecie la sala deberá actuar de diferente forma, así:

  • Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las letras a), b) y c) del apartado 4 del art. 225 de la LJS, pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo.
  • Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las letras d) y e) del apartado referenciado acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso.

Para resolver sobre la inadmisión la sala seguirá lo dispuesto en el art. 225.5 de la LJS:

«5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación».

CUESTIÓN

¿Qué ocurre si se aprecia la falta de competencia funcional?

El art. 225.6 de la LJS señala «Si por la Sección de admisiones se apreciare la falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio, se concederá audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días. Finalizado el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para deliberación, votación y fallo, debiendo dictarse sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la votación».

Suspensión de recursos de casación pendientes de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio añade el art. 225 bis de la LJS que entra en vigor el 29 de julio de 2023. Este nuevo precepto se encarga de regular los casos en los que se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual.

En estos casos se podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.

Una vez se dicte sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendido y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, los cuales dispondrán de un plazo de 10 días para interesar la continuación del trámite de su recurso o bien desistir del mismos. Para el supuesto de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el TS tiene sobre su recurso.

En cuanto se hayan efectuado las alegaciones y no se hubiera producido desistimiento:

  • Si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.
  • Si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente.

Remitidas las actuaciones, la Sección de admisión de la Sala Social del TS resolverá si continua con la tramitación del recurso de casación o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.

Régimen transitorio

La disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio establece en su apartado 5:

«5. El régimen del recurso de casación social establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

La modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo».