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Última revisión
24/05/2024

RDL 2/2024: las 15 claves de la reforma del subsidio por desempleo

Tiempo de lectura: 28 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 24/05/2024

Resumen:

Mediante el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, se realizaba una profunda reforma de la prestación por desempleo a nivel asistencial aplicable desde el 23 de mayo de 2024. Analizamos las claves de la reforma.


RDL 2/2024: las 15 claves de la reforma del subsidio por desempleo
RDL 2/2024: las 15 claves de la reforma del subsidio por desempleo

Mediante el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo (BOE 22/05/2024) — y tras el anterior intento mediante el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre que no fue convalidado por el congreso, se realizaba una profunda reforma de la prestación por desempleo a nivel asistencial. Esta reforma se lleva a cabo con la modificación de los arts. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 286, 287, 299 de la LGSS e introduciendo una serie de disposiciones adicionas y transitorias para la adecuación del mismo. 

A modo esquemático resumimos las distintas modificaciones que hubiese supuesto el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre:


A TENER EN CUENTA. A pesar de que las novedades que analizaremos se realizan con efectos de 23/05/2024, de conformidad con la D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.

1. Con carácter general existirán dos tipos de subsidio por desempleo

Se modifica el art. 274 de la LGSS estableciendo (con carácter general) dos únicos tipos de subsidio por desempleo:

a) Subsidio por desempleo ante el agotamiento de prestación contributivas. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que hubiesen agotado la prestación por desempleo. [En caso de ser menor de 45 años sin responsabilidades familiares se exigirá, además una duración mínima de la prestación contributiva por desempleo].

b) Subsidio por desempleo ante cotizaciones insuficientes. Resultará necesario encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que hayan cotizado al menos tres meses (noventa días).

A TENER EN CUENTA:

- Requisitos generales para el acceso al subsidio: a) en la fecha de la solicitud del subsidio se exigirá no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo; b) no encontrase en supuesto de incompatibilidad; c) carecer de rentas propias, o bien, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares; d) inscripción como demandante de empleo; e) suscripción del acuerdo de actividad.

- En el caso de que en los seis meses anteriores a la solicitud se acrediten varias situaciones legales de desempleo, a efectos de determinación del período de ocupación cotizada para el reconocimiento de este subsidio, se estará a lo establecido en el art. 269.2 de la LGSS

- Podrán acceder a estos subsidios quienes mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial, siempre que la suma de las jornadas trabajadas en dichos contratos sea inferior a una jornada completa y cumplan el resto de los requisitos. 

- Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el art. 280.4 de la LGSS

2. El subsidio por agotamiento de la prestación contributiva se amplía a más colectivos

Se amplía la cobertura del nivel asistencial  ante cotizaciones insuficientes para lucrar la prestación por desempleo [art. 274.1.b) de la LGSS] a nuevos colectivos. 

a) Menores de 45 años sin responsabilidades familiares. En este caso se exigirá, además del lógico agotamiento de prestación contributivas, se exige que la prestación por desempleo agotada haya tenido una duración igual o superior a 360 días [art. 274.3 de la LGSS].

A TENER EN CUENTA:

- A las personas beneficiarias del subsidio por desempleo, mayores de cuarenta y cinco años, se les garantizará que, a lo largo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se les elabore un perfil individualizado, que les permita acceder a oportunidades de empleo, emprendimiento o formación (D.A. 1.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo).

b) Quienes acrediten periodos cotizados inferiores a 6 meses sin responsabilidades familiares

A TENER EN CUENTA:

- Quienes hubieran accedido al subsidio por acreditar seis meses de cotización sin responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de doce meses siguiente a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta los veintiún meses (art. 277.2 de la LGSS).

c) Personas trabajadoras eventuales agrarias

Se unifica la protección por desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias, reconociendo su derecho al subsidio por desempleo y eliminando las restricciones anteriores sobre duración de la prestación contributiva y sobre cómputo recíproco de los periodos de ocupación cotizada como eventual agrario para el acceso al subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes.

A TENER EN CUENTA:

Se modifican los arts. 286 y 287 de la LGSS y se establecen medidas complementarias de reordenación del subsidio agrario y la renta agraria.

- Se modifican el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

d) Trabajadores transfronterizas de Ceuta y Melilla

Se regula el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras transfronterizas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (D.A. 56.ª de la LGSS).

e) Personas víctimas de violencia de género o sexual (analizado en otro apartado)

A TENER EN CUENTA. Se mantienen al subsidio de los españoles emigrantes retornados sin derecho a prestación contributiva (D.A. 57.ª de la LGSS), el subsidio de mayores de 52 años (analizado en otro apartado)

3. Nueva regulación de la duración de los subsidios

La duración máxima del subsidio por desempleo se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, pudiendo llegar a 30 meses (art. 277 del a LGSS).

a) Duración de los subsidios de agotamiento de la prestación contributiva: la duración máxima del subsidio por desempleo se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a la siguiente tabla [art. 274.1.a) de la LGSS y art. 277.1 de la LGSS]:

Acreditación responsabilidades familiares

Edad en la fecha de agotamiento de la prestación

Duración de la prestación por desempleo agotada 

Duración máxima del subsidio

NO NECESARIA

<45 

>= 360 días 

6 meses

NO NECESARIA

>45 

>= 120 días

6 meses

Indiferente

>= 120 días 

24 meses

Indiferente

>=180 días 

30 meses


b) Duración del subsidio por cotizaciones insuficientes:
la duración máxima del subsidio se determinará en función del periodo de ocupación cotizado y de la acreditación de responsabilidades familiares, con arreglo a la siguiente tabla [art. 274.1.b) de la LGSS y art. 277.2 de la LGSS]:

Periodo mínimo de ocupación cotizada

Acreditación de responsabilidades familiares

Duración máxima del subsidio

3 meses (90 días)

NO NECESARIA

3 meses

4 meses (120 días)

NO NECESARIA

4 meses

5 meses (150 días)

NO NECESARIA

5 meses

6 meses (180 días)

NO NECESARIA

6 meses

6 meses  (180 días)

21 meses


A TENER EN CUENTA:

- Quienes hubieran accedido al subsidio sin acreditar responsabilidades familiares podrán hacerlo posteriormente. En este caso:

a) Duración de los subsidios de agotamiento de la prestación contributiva: se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta la que corresponda en función de la duración de la prestación contributiva agotada.

b) Duración del subsidio por cotizaciones insuficientes: se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta los veintiún meses.

4. Los subsidios se reconocen por periodos trimestrales. Es necesario que los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares se cumplan en el mes natural anterior a la solicitud inicial de cada una de sus prórrogas

En todos los casos el subsidio se reconocerá por periodos trimestrales, prorrogables hasta agotar la duración máxima (art. 277.3 del a LGSS), siendo obligatorio cumplir en cada momento los requisitos de carencia de rentas o responsabilidades familiares.

A TENER EN CUENTA:

Los requisitos de carencia de rentas y de responsabilidades familiares (art. 276 de la LGSS):

- Se configura como requisito de acceso al derecho inicial y a cada una de las prórrogas o reanudaciones del subsidio.

- Deben cumplirse en el mes natural anterior a la fecha de la solicitud inicial del subsidio y de cada una de sus prórrogas, sin que proceda la revisión del derecho para verificar si se mantiene durante los tres meses reconocidos.

- A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima (art. 277 de la LGSS), cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral. Presentada en dicho plazo, el subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho trimestral.

- Se acreditarán mediante «declaración responsable» de las rentas percibidas en el mes anterior (art. 275.6 y 295 de la LGSS).

- La veracidad de estos datos se constatará a posteriori mediante las correspondientes declaraciones tributarias. 

- Si en la solicitud inicial o de alguna de las prórrogas del subsidio, el interesado hiciera ocultación de alguna renta, y ésta afectara a su derecho, una vez detectada, se declararán indebidamente percibidos los tres meses reconocidos tras dicha solicitud

5. Se suprime el plazo de espera de un mes desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva

La nueva redacción del art. 276 de la LGSS —donde se regula la solicitud, nacimiento y prórroga del derecho al subsidio— ya no contempla este requisito.

A TENER EN CUENTA:

- Se considerará fecha del hecho causante del subsidio la del agotamiento de la prestación contributiva por desempleo si se accede al subsidio por esta circunstancia, y, la de la última situación legal de desempleo si se accede por acreditar cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación contributiva

- El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente al del hecho causante siempre que se solicite en los quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de presentación de la solicitud.

6. Nueva conceptualización de la carencia de rentas y responsabilidades familiares

Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones.

a) Carencia de rentas

Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (art. 275.1 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA:

- Se considerarán como rentas o ingresos computables:

  • Cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas.
  • Las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
  • Los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales.
  • Los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas (todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente).
  • Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

- No se consideran rentas o ingresos computables:
  • El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
  • El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.
  • El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.
  • A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.
  • Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.
- La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes supondrá la reclamación de la prestación.

b) Responsabilidades familiares

Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (art. 275.2 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA:

- Se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria. Asimismo, formará parte de la unidad familiar la pareja de hecho que conviva con la persona solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditación de hijos o hijas en común.

- Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.

7. Se incrementan las cuantías 

La cuantía del subsidio será igual a los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento (art. 278 del a LGSS):

Duración del subsidio

% del IPREM

Seis primeros meses (180 primeros días)

95%

Seis meses siguientes (desde el día 181 y uno al día 360)

90%

Resto de prestación hasta 21 meses (a partir del día 361)

80%

8. Compatibilidad del subsidio de desempleo y el trabajo por cuenta ajena. Se crea el nuevo complemento de apoyo al empleo (CAE) en caso de combinar trabajo por cuenta ajena y subsidio

a) Incompatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena

La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio (art. 282.1 de la LGSS) y en los supuestos establecidos en el siguiente punto. 

No se podrá compatibilizar el subsidio con el desempeño de un empleo por cuenta ajena cuando la contratación sea efectuada por:

  • Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.
  • Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses anteriores.

El subsidio por desempleo también es incompatible :

- Respecto de las relaciones laborales suspendidas en virtud de expediente de regulación de empleo o del Mecanismo RED.

- Con contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

b) Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena

Se generaliza la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena, para quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial así como para quienes siendo beneficiarios del mismo inicien una relación laboral a tiempo completo o parcial, el subsidio se compatibilizará como complemento de apoyo al empleo (art. 282.3 de la LGSS).

Además, la prestación y el subsidio serán compatibles con la realización de prácticas formativas, prácticas académicas externas incluidas en programas de formación profesional o programas de formación en el trabajo (art. 282.5 del a LGSS). 

A TENER EN CUENTA:

- Se mantendrá de forma transitoria el régimen de compatibilidad previsto en la D.T. 5.ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (D.T. 4.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo).

c) Complemento de apoyo al empleo (CAE)

En los supuestos de percepción del subsidio e inicio de una relación laboral por cuenta ajena el subsidio se percibirá en forma de complemento de apoyo al empleo. 

Lo que se ha realizado es, realmente, un simple cambio terminológico para referirse a la una nueva forma de compatibilidad del subsidio con el trabajo (esto se considera necesario para distinguir esta nueva regulación de la compatibilidad de la anterior compatibilidad de las prestaciones y subsidios por desempleo con el trabajo a tiempo parcial, que subsistirá durante el periodo transitorio hasta la extinción de los subsidios reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma)

Este complemento tendrá una duración máxima de 180 días, en una o varias relaciones laborales con el objetivo de incentivar la reincorporación al trabajo.

La cuantía del complemento de apoyo al empleo se determinará, cada trimestre, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del trimestre en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de apoyo respecto al inicio del subsidio conforme a la siguiente tabla (art. 282.3 de la LGSS): 

Trimestre de subsidio 

CAE. Empleo a tiempo completo (% IPREM) 

CAE. Empleo a tiempo parcial >= 75 % de la jornada (% IPREM) 

CAE. Empleo a tiempo parcial <75 % y >=50?% de la jornada (% IPREM) 

CAE. Empleo a tiempo parcial <50 % de la jornada (% IPREM)

1.º

80

75

70

60

2.º

60

50

45

40

3.º

40

35

30

25

4.º

30

25

20

15

5.º y siguientes 

20

15

10

5


A TENER EN CUENTA:

- Las situaciones de pluriempleo y modificaciones de jornada sobrevenidas tras la determinación de la cuantía del complemento de apoyo al empleo no producirán ningún efecto sobre la misma.

- El CAE se percibirá mientras se mantenga la relación laboral que lo originó. Durante su percepción, con independencia del porcentaje aplicado, se consumirán tantos días de la duración del subsidio como los días percibidos en concepto de complemento de apoyo al empleo.

- Su duración máxima será de ciento ochenta días, que podrán percibirse en uno o sucesivos periodos de compatibilidad, con el límite del número de días que restasen por percibir de la duración máxima del subsidio reconocido. Llegado al límite anterior o agotada la duración máxima del subsidio, este quedará suspendido por realización de un trabajo por cuenta ajena y sujeto a las condiciones generales de reanudación por esta causa o extinguido por agotamiento, respectivamente.

- Obligación de comunicación de los cambios en la relación laboral: la extinción o suspensión de la relación laboral, o la interrupción de la actividad fija discontinua que haya originado el complemento de apoyo al empleo, deberá ser comunicada a la entidad gestora por el beneficiario, en el plazo de los quince días hábiles siguientes, e implicará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse sin compatibilidad previa solicitud del interesado siempre que acredite situación legal de desempleo e inscripción como demandante de empleo y que cumpla los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares.

d) Otras compatibilidades

El subsidio será compatible con la percepción de (art. 285.4 de la LGSS):

  • Cualquier tipo de rentas mínimas.
  • Salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública.
  • La percepción de las prestaciones económicas no contributivas de la Seguridad Social, excepto la de jubilación
  • La realización de prácticas formativas, prácticas académicas externas incluidas en programas de formación o programas de formación para el empleo.
  • Programas de fomento al empleo destinados a colectivos con dificultad de inserción en el mercado de trabajo (cuando se establezca).

9. Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio. Nuevas causas. Itinerario o plan personalizado y compromiso de actividad

Una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio (art 274.1 de la LGSS), la prestación se suspenderá, reanudará o extinguirá según lo establecido en el art. 279 de la LGSS.

a) Suspensión

Se suspenderá por las causas previstas en el art. 271 de la LGSS. Dentro de las nuevas causas de suspensión, encontramos [letras i), j), k) y l) del art 271.1 de la LGSS]:

  • Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo conforme a lo establecido en el art. 282.3 de la LGSS.
  • Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.
  • En caso de incumplimiento de la obligación de presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable. En caso de incumplimiento de lo previsto en el art. 299.1.k) de la LGSS, la suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte que las personas beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.
  • Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada.

A TENER EN CUENTA:

- Interrupción del acuerdo de actividad: la prestación se vincula a un acuerdo de actividad de forma que se incorpore a los beneficiarios, que ya son personas en situación de desempleo de larga duración, de forma prioritaria en programas y acciones que posibiliten su reinserción. En consonancia, se introduce una nueva causa de suspensión del subsidio (y de la prestación por desempleo), por interrupción del acuerdo de actividad, con el objetivo de reafirmar la vinculación de las prestaciones por desempleo con el seguimiento de medidas de inserción laboral (art. 279 y D.A. 54.ª de la LGSS).

- En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales (anteriormente eran 15) por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 299 de la LGSS.

b) Reanudación

Según el art. 279 de la LGSS. Con las especificaciones del art. 272.1. c) y d) de la LGSS  

c) Extinción

Los subsidios se extinguirán por las causas previstas en el art. 272 de la LGSS. Donde seguimos encontrado (con modificaciones), entre otros, como supuestos de extinción: 

  • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a 12 meses (sin perjuicio del derecho de opción establecido en el art. 269.3 de la LGSS).
  • La realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a 60 meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el RETA o en el RETM (o a 24 meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al RETA).
  • Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación [con las salvedades establecidas en el artículo 266.d) de la LGSS].

A TENER EN CUENTA:

- No obstante, se establecen excepciones a la regla general de extinción cuando (art. 279.2 de la LGSS):

- Transcurso del plazo de seis años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho [art. 272.h) de la LGSS].

- Por el transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral salvo que se produzca la prórroga del subsidio (último párrafo del art. 276.2 de la LGSS).

- Las personas beneficiarias del subsidio por desempleo tendrán garantizado, en todo caso, el acceso al itinerario o plan personalizado adecuado a su perfil, previsto en los arts. 3 y 56.1.c) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

10. Nueva regulación de la obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Compensaciones parciales.

Siguiendo con la regulación de los distintos procedimientos en la materia que se inició por el Real Decreto-Ley 1/2023, de reintegro de prestaciones indebidas, se modifica el art. 295 de la LGSS, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Se establece la competencia de la entidad gestora sobre los fraccionamientos de las prestaciones indebidamente percibidas por parte de las personas beneficiarias, así como la posibilidad de acceder a su compensación parcial con las nuevas prestaciones que pudieran reconocerse a la persona deudora. 

A TENER EN CUENTA:

- Los procedimientos de fraccionamiento y compensación parcial, que se venían aplicando con carácter residual en la gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, se han incrementado paralelamente a la gestión y revisión de los expedientes de reintegro de prestaciones indebidas derivadas de ERTE COVID-19 lo cual hace necesaria su inclusión en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (arts. 295.3 de la LGSS y 33.bis, 34 y 34.bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril).

11. Reforma del subsidio de desempleo para mayores de 52 años

Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el art. 280 de la LGSS.

Requisitos:

- Tener cumplida la edad de 52 años en la fecha del hecho causante del subsidio (art. 274.1 de la LGSS)

- Acreditar todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

- Haber cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral.

- Acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que carecen de rentas propias (art. 275.1 de la LGSS). El cumplimiento del requisito de carencia de rentas propias deberá mantenerse durante todo el tiempo de percepción del subsidio.

Mantiene su cuantía (80 % del IPREM) (art. 282.4 de la LGSS). 

Cotización: la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años. 

A TENER EN CUENTA. En la versión de esta norma no convalidada por el Congreso (derogada D.T. 3ª del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre) se aplicaba una reducción progresiva en la cotización a la jubilación del subsidio de mayores de 52 años hasta 2028.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el art. 205.1.b) de la LGSS, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, ha debido quedar acreditado en la fecha de solicitud del subsidio regulado en este artículo.

A efectos de determinar la cotización se tomará como base de cotización el 125 por cien de la base mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente en cada momento.

En caso de percibir el complemento de apoyo al empleo, la base por la que deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.

A TENER EN CUENTA:

- Durante la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuya fecha de nacimiento del derecho inicial sea anterior al día 1 de junio de 2024, la entidad gestora continuará cotizando por la contingencia de jubilación tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento. 

- Se suspenderá conforme a lo previsto en el art. 271 y 280.5 de la LGSS.

- El subsidio se extinguirá por las causas previstas en el art. 272 de la LGSS con las excepciones previstas en el art. 280.6 de la LGSS.

- Los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca. Deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

- El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo para este subsidio.

12. Se regula una transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital

La nueva D.A. 12.ª de la LGSS establece un mecanismo simplificado para la transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital, con el objetivo de reducir las cargas administrativas para las personas que no han logrado reincorporarse al mercado laboral tras agotar el periodo máximo de percepción de los subsidios por desempleo. Este proceso se detalla en la citada disposición, que establece los requisitos y procedimientos para que la entidad gestora del subsidio por desempleo remita automáticamente los datos del beneficiario a la entidad gestora del ingreso mínimo vital, facilitando así el reconocimiento de la prestación.

13. Régimen transitorio para los subsidios por desempleo solicitados antes del 1 de noviembre de 2024

La nueva D.T. 3.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, prevé el régimen aplicable con carácter transitorio a quienes estuvieran percibiendo o tengan derecho a reanudar cualquiera de los subsidios por desempleo, o el derecho a la renta activa de inserción, vigentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley, quienes lo mantendrán hasta su extinción, así como a quienes no hubieran solicitado alguno de dichos subsidios a pesar de acreditar un hecho causante anterior a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, sin haber solicitado el subsidio; en todos los casos con la garantía de una transición adecuada hacia otros mecanismos de protección social si no se reinsertaran en el mercado laboral

A TENER EN CUENTA. También se mantendrá, en virtud de la D.T. 4.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, de forma transitoria el régimen de compatibilidad previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, respecto de las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta reforma estuvieran sujetos al mismo.La D.T. 5.ª del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, dispone el régimen aplicable en los procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley analizado.

14. Subsidio por desempleo por las personas víctimas de violencia de género o sexual

Las víctimas de violencia de género o sexual en España tienen derecho a un subsidio por desempleo bajo ciertas condiciones, según lo establecido en una nueva D.A. 59.ª de la LGSS.

Este subsidio es accesible para aquellos que no califican para la prestación por desempleo de nivel contributivo y que no han sido beneficiarios de tres derechos al programa de renta activa de inserción. Los solicitantes deben estar inscritos como demandantes de empleo, carecer de rentas propias según ciertos criterios y cumplir con los requisitos de responsabilidades familiares si aplica.

La cuantía y duración del subsidio se determinan según lo previsto en la disposición, con una duración máxima de treinta meses, que puede variar si el beneficiario ha sido previamente parte del programa de Renta Activa de Inserción. El subsidio es incompatible con el trabajo por cuenta propia y se rige por un régimen de compatibilidad específico. Aquellos que hayan agotado la duración máxima del subsidio pueden acceder de nuevo al mismo bajo ciertas condiciones.

La disposición también se aplica a las víctimas de violencia ejercida por padres o hijos, acreditada mediante sentencia judicial o informe del Ministerio Fiscal. En aspectos no regulados expresamente, se aplicará lo establecido en el título III de la LGSS.

15. Otras cuestiones

- Ampliación del plazo de salida ocasional al extranjero, pasando a ser de treinta días en lugar de los quince días establecidos en la actualidad.

- Aplicación del art. 283 de la LGSS (prestación por desempleo e incapacidad temporal) durante los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos; así como la actualización del léxico del art. 284 de la LGSS, respecto de las situaciones protegidas de nacimiento y cuidado de hijos.

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