¿Puedo presentar la papel...n correos?

Última revisión
16/10/2017

¿Puedo presentar la papeleta de conciliación por despido en correos?

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 16/10/2017


Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2017 (R. 1223/2015), es válido presentar una papeleta de conciliación por despido en la Oficina de Correos a efectos de suspensión del plazo de caducidad para demandar.

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Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación - o mediación- ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos (artí. 83, Estatuto de los Trabajadores), así como mediante los acuerdos de interés profesional (art. 13.1 y 18, Ley del Estatuto del trabajo autónomo)

 

I.- ¿Dónde debo presentar la papeleta de conciliación laboral?

El vigente artículo quinto del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, establece que: "La celebración del acto de conciliación se interesara ante los órganos del instituto de mediación, arbitraje y conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante"

 

Por tanto, como norma general, el/la trabajador/a puede presentar la papeleta en el lugar de prestación de servicios, o en su defecto, su domicilio o el de la empresa.

 

II.- ¿Ante qué Organismo se presenta la papeleta de conciliación laboral?

Preferentemente en el Registro del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C) u Organismo autonómico establecido. No obstante, se puede presentar en cualquier registro público o, como veremos, por correo certificado.

 

III.- ¿Quién puede presentar la papeleta de Conciliación?

El propio interesado o cualquier persona en quien éste delegue mediante autorización.

 

IV.- ¿Qué información debe contener la papeleta de Conciliación?

Deberán constar:

  1. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados (futuros demandados), con sus domicilios completos.
  2. Datos profesionales del demandante (incluidos aquellos de relevancia en materia laboral como categoría profesional u oficio, antigüedad en la empresa, salario, etc)
  3. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión.
  4. Fecha y firma.
  5. Tantas copias como partes interesada haya y dos más para el SMAC.
  • Si la reclamación fuese por Despido ha de constar la fecha de efectos del mismo y los motivos alegados por la empresa para la extinción.
  • Si la reclamación fuese por cantidad es importante especificar claramente la cuantía económica total reclamada, y el desglose de la misma por conceptos con sus correspondientes cantidades.

V. ¿Puedo presentar la papeleta de conciliación por despido en correos?

Como se trató en su momento en el noticia "Es válido presentar una papeleta de conciliación por despido en la Oficina de Correos", según el TS la presentación del escrito instando la conciliación en una Oficina de Correos despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.

 

Para la Sala IV la presentación de la «papeleta de conciliación» en una oficina de correos es válida dado que:

  • 1º) El trámite preprocesal de conciliación posee una naturaleza especialísima. De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello.
  • 2º) Que se proyecten sobre la conciliación ciertas garantías típicamente procesales no implica que se deba prescindir de su vertiente administrativa. No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial.
  • 3º) La presentación del escrito instando la conciliación en una Oficina de Correos despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.
  • 4º) Las reglas sobre presentación de escritos procesales conducen a que resulte inocua su presentación en las Oficinas de Correos, como sostiene la sentencia recurrida ya que estamos ante escrito dirigido a órgano administrativo.
  • 5º) Puesto que las normas han de interpretarse de acuerdo con la Ley Fundamental y uno de sus valores fundamentales es el de tutela judicial efectiva, digamos también que casaría mal este derecho el que el ciudadano que presenta una papeleta de conciliación no se pudiera acoger a las facilidades previstas por la legislación administrativa ni beneficiar de las procesales (subsanación de la demanda).
  • 6º) En el caso de autos el escrito de conciliación administrativa se presenta en la población donde existe una Oficina de Correos. Es evidente que el acceso a ese modo de presentación de escritos es un pequeño resorte dirigido a compensar la mayor onerosidad que comporta la vida en lugares alejados de la sede de los órganos administrativos ante los que se desarrolla el trámite de conciliación.

 

VI. ¿Qué opina la jurisprudencia?

Dada la naturaleza "pre-procesal" del procedimiento de conciliación previa la doctrina jurisprudencial ha venido tolerando la presentación de escritos iniciales en el registro de órgano administrativo, estatal o autonómico, sin que esto impida la aplicación de las reglas restantes contenidas en la legislación procesal y en particular, la relativa al acortamiento efectivo y real del plazo suspensivo de la caducidad. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el régimen aplicable a la conciliación administrativa, ha mantenido los siguientes criterios:

 

- STS 16 noviembre 1992 (Rud. 732/1992). Esta STS sostiene que los cabildos insulares de las Islas Canarias están autorizados para recibir papeletas de conciliación. También estaba allí en juego la eventual existencia de caducidad en un despido, lo que se descarta habida cuenta de que: el Gobierno Autonómico se halla plenamente facultado para regular la forma y lugar en que deban ser presentados los escritos dirigidos a cualquiera de los organismos de aquella Administración, y en consecuencia las papeletas de conciliación dirigidas al SEMAC.

- STS 28 abril 1998 (Rud. 4336/1986). Se confiere eficacia a la presentación de una papeleta de conciliación en la oficina de Correos, ya que consta el sello de Correos en la papeleta de conciliación con la fecha indicada y que, conforme al antiguo art. 66.3 LPA, cabe la presentación de escritos ante las oficinas de dicha entidad en las condiciones que en el mismo se señalan (en sobre abierto, para ser fechado y sellado el documento por el funcionario de Correos antes de ser certificado). Por eso considera que la acción no estaba caducada.

- STS 31 enero 2003 (Rud. 2435/2002). Recordando las leyes procesales del momento se establece que la inserción del trámite administrativo en un proceso judicial "en manera alguna excluye que el ciudadano haga uso de las posibilidades que le confiere la legislación general sobre procedimiento administrativo común".

Por ello se postula la validez, a todos los efectos, incluido el de suspensión del plazo de caducidad, de la presentación de la papeleta o solicitud de conciliación administrativa previa en el registro de un órgano administrativo incompetente, que luego la remite al Servicio administrativo competente; aunque sigue jugando el límite temporal de la suspensión, de quince días máximos, establecido en el art. 65.1 LPL , a partir de aquella presentación inicial.

- STS 22 de Diciembre de 2008 (Rud. 2880/2007). En este caso lo que sucede es que la demanda se presenta dentro del plazo legal y solo posteriormente, por virtud de requerimiento judicial, se intenta la preceptiva conciliación administrativa. La sentencia admite esa actuación y explica que la actividad tendente a intentar ante un órgano público una transacción sobre intereses contrapuestos constituye -salvo en los casos exceptuados que se enumeran en el artículo 64 LPL - como antes se ha avanzado, un requisito o presupuesto procesal, y, como tal, controlable de oficio.

- SSTS 3 junio 2013 (Rud. 2301/2011) y concordantes.  Analiza la cuestión del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación del despido. La resolución del problema depende de si es posible aplicar a la presentación de la papeleta administrativa la regla del art. 135 LEC conforme a la cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. La respuesta afirmativa a esa duda se basa en los siguientes argumentos:

  • La conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
  • El órgano administrativo encargado de ese requisito preprocesal no actúa de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.

Por ello, el TS concluye que el plazo de caducidad de la acción de despido queda gráficamente «congelado» durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Y, por tanto, debe aplicarse el art. 135 LECiv de modo que, en particular, "cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21".

- STS 26 de mayo de 2015 (R. 1784/2014),  42/2016 de 26 enero (rcud. 227/2014) . La STS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2015) aplica dicha doctrina pero advierte que de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.

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