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Necesidad de reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa ante reclamación por extinción de contrato de trabajo por la Administración.
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Autor: Jose Candamio
Materia: Laboral
Fecha: 20/06/2018
A la hora de demandar a la Administración en su calidad de empleadora surgen dudas: ¿es preciso o no el agotamiento de la vía administrativa previa en todos los casos?, en caso de no ser exigible, ¿ha de interponerse demanda directamente sin previa vía administrativa?, ¿es necesaria la conciliación previa? El presente blog -partiendo de la falta de doctrina unificadora en la materia- pretende aclarar la ausencia de necesidad del agotamiento de la vía administrativa o reclamación administrativa previa para demandar directamente a la Administración-empleadora dadas las dudas interpretativas que pueden surgir de la redacción de los arts. 69 y 70,
- I.- Normativa sobre regla general de agotamiento de la vía administrativa y excepciones a la misma.
Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
Artículo 69, LJS
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos. |
Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 70, LJS
No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente. |
Régimen transitorio de los procedimientos.
D.T. 3ª,
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma. |
- II.- Novedades tras la entrada en vigor la
Ley 39/2015 de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
La
- III.- ¿Es necesario en todo caso el agotamiento de la vía administrativa?
Como bien ha aclarado la
La consideración anterior se desprende, de la introducción (junto con la reclamación administrativa previa y la conciliación previa) en la
“n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del
“s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.”
- III.- Entonces… ¿Cuándo se entiende agotada la vía administrativa previa?
La norma no ofrece (lo que hubiese sido óptimo) un listado cerrado de supuestos, limitándose su redacción por especificar: “será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable”, partiendo de esto, y simplificándolo al máximo, hemos de entender la existencia de dos situaciones:
- Necesidad de interposición de recurso de alzada: Cuando proceda la interposición del pertinente recurso de alzada frente al acto administrativo inicial el agotamiento de la vía previa se producirá con el mismo.
- Existencia de previsión legal que determina el agotamiento de la vía administrativa: Cuando, dentro de los distintos supuestos posibles, una previsión legal determine el agotamiento de la vía administrativa sin necesidad de recurso de alzada.
- IV.- La Administración como empleadora ante la extinción del contrato ¿Agotamiento de la vía administrativa o Reclamación administrativa previa?
El personal al servicio de la Administración -tras la reforma operada por la
El artículo 69.3 de la LRJS (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), promulga la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo.
- VI.- Un caso práctico de posible aplicación
1º.- Un trabajador comenzó a prestar sus servicios para la administración el 13 de septiembre de 2016, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con motivo de la acumulación de tareas en un Colegio, sujeto, en cuanto a sus condiciones laborales, al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración.
2º.- El 22 de diciembre de 2016 se comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo.
3º.- El 3 de enero de 2017 el trabajador interpone reclamación previa frente a la declaración extintiva de su contrato de trabajo, sin que la misma hubiese sido resuelta.
4º.- El 23 de febrero de 2017 se presenta demanda ante el Juzgado de lo social.
Comunicada al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por la Administración el día 22 de diciembre de 2016 e interpuesta la demanda por el 23 de febrero de 2017 ¿la impugnación judicial se ha realizado en tiempo o esta caducada?
Atendiendo a todo lo expuesto la acción contra el despido se encontraba ya caducada por entenderse el cómputo para la misma de 20 días sobre el 22 de diciembre de 2016 (art. 69.3, LRJS). En este caso, la presentación de reclamación previa frente a la declaración extintiva -3 de enero de 2017- (que no resulta preceptiva sino potestativa) no interrumpe plazo alguno de caducidad.
- VII.- Visiones de la doctrina sobre la materia
STSJ Cataluña 18/12/2017 (R. 5905/2017) "La Disp. final 3ª de la
Dicha caducidad debe producir todos sus efectos sin que por la razón que hemos indicado la presentación extemporánea, intrascendente y errónea de demanda de conciliación pueda interrumpir el computo del plazo y sin que pueda sostenerse como lo hace la sentencia recurrida que la Administración respondió a dicha demanda de conciliación. El Ayuntamiento demandado no contestó nada y el servicio de conciliación administrativa se limitó a remitirle un escrito en el que le manifestaba que no procedía dicho intento de conciliación y anuló la cita prevista en los Servicios Territoriales dando traslado de la misma a la administración competente. Esta comunicación no puede considerarse en modo alguno una respuesta de la Administración demandada (Ayuntamiento de Vilassar de Dalt) que pueda tener los efectos interruptorios que la Magistrada de instancia le otorga. Por otra parte la actora no puede tampoco alegar desconocimiento o inducción al error pues como se ha dicho la resolución municipal de extinción que le fue notificada, le advertía de que para impugnar la resolución procedía interponer una demanda ante el Juzgado de lo Social de Mataró en el término máximo de caducidad de 20 días hábiles.
Así pues a la demandante le bastaba para evitar los efectos de la caducidad seguir los tramites indicados por la resolución administrativa que impugna y no habiéndolo hecho así es, por lo antes expuesto y razonado, que procede estimar el primer motivo del recurso de suplicación de excepción de caducidad de la acción de despido, planteada por el Ayuntamiento demandado y en consecuencia procede la revocación de la resolución recurrida y la absolución de la parte demandada sin necesidad de examinar lo demás motivos del recurso y sin entrar en el fondo de la reclamación por despido planteada"