Las especialidades del re...bsolutoria

Última revisión
09/05/2023

Las especialidades del recurso de la sentencia penal absolutoria

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 09/05/2023

Resumen:

El recurso de sentencia penal absolutoria conlleva una serie de límites establecidos tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto se refleja en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim, y en distintas sentencias del Tribunal Supremo, donde se establece que el alcance de la revisión del tribunal se limita a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas. En tal caso, el tribunal de apelación podrá anular la sentencia ordenando el reenvío de la causa.


Las especialidades del recurso de la sentencia penal absolutoria
Las especialidades del recurso de la sentencia penal absolutoria

 

El recurso de la sentencia penal absolutoria y sus límites

La finalización normal del proceso penal es a través de una sentencia que decide sobre el fondo del asunto y en la que se declare la absolución o la condena del imputado. Estas sentencias pueden ser objeto de recurso, mediante el cual se da la posibilidad a las partes de que soliciten al órgano superior jerárquico que revise la misma.

Cuando la sentencia que se va a recurrir es de condena el tribunal que va a resolver el recurso dispone de plenas facultades revisoras, sin embargo, cuando se trata de una sentencia absolutoria tenemos que tener en cuenta una serie de especialidades que se regulan tanto en la LECrim, como en nuestra jurisprudencia más consolidada, destacando que la sentencia dictada en apelación no puede condenar ex novo, si no que sus posibilidades se limitan a declarar la nulidad de la sentencia.

¿Qué dice la LECrim sobre estos recursos?

Como punto de partida conviene destacar los art. 790 y 792 de la LECrim, modificados por  la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ya en su preámbulo recogía que en relación con la valoración de la prueba como fundamento del recurso: «(...) cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad»:

El art. 790.2 de la LECrim, en su párrafo tercero, añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, recoge que:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

El art. 792.2 de la LECrim, también modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que:

«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».

¿Cuál es la postura de nuestros tribunales?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la posibilidad de recurrir las sentencias absolutorias, y los límites del tribunal que resuelva el recurso. 

Así, por ejemplo, podemos citar la STS n.º 249/2023, de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1405, que analiza el alcance y ámbito de revisión del régimen de recursos contra las sentencias absolutorias, o parcialmente absolutorias, partiendo de las limitaciones establecidas por la STC n.º 167/2002, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TC:2002:167, que giran en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la CE.

«(...)Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y quedar habilitado para corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal variación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción».

Concluye también nuestro Alto Tribunal en la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:1422 que: «(...) el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo"reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio».

Esta última sentencia recoge los dos supuestos en los que el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria puede declarar la nulidad de la sentencia:

  • Si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada.
  • Si los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Valoración incompleta de la información probatoria

Con relación a este primer motivo que puede conllevar la nulidad de la sentencia la STS n.º 631/2012, de 9 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5554, se pronuncia sobre la ausencia de valoración de pruebas y de cómo este hecho puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva:

«(…) la parte que propuso ese medio de prueba, prescindido en la argumentación judicial, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos».

Valoración irracional de la prueba

Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado cuando puede entenderse que estamos ante una valoración irracional de la prueba a los efectos de justificar una nulidad de la sentencia absolutoria, y así la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:1422 recoge que:

«Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente (...)».

Tal y como indica la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia n.º 23/2023, de 21 de marzo, ECLI:ES:TSJGAL:2023:1864:

«Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019,

 "La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"».

 

CUESTIÓN

¿Quién debe probar la irracionalidad de la sentencia?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 574/2022, de 5 de octubre, ECLI:ES:APB:2022:12982 se pronuncia sobre esta irracionalidad y sobre la carga de probar la misma en los siguientes términos: «Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Ya para concluir sobre esta causa de nulidad, la STS n.º 733/2021, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3503 dispone que:

«De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima
(...)

Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí que la sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional».

¿Son estos límites a la revisión de sentencias absolutorias tan amplios que impiden la efectiva revisión en la práctica?

Aunque sí que se encuentran muy limitadas las posibilidades de recurso en estas sentencias, ello no implica que las mismas sean inatacables, y así se recoge por ejemplo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 401/2021, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TSJM:2021:13914, que recoge que:

«Cuestión distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación ,o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida».

A TENER EN CUENTA. El tribunal que resuelva el recurso podrá anular la sentencia y decidir si dicha nulidad se extiende al juicio oral, y si en su caso debe de realizarse un nuevo enjuiciamiento de la causa con una nueva composición del órgano de primera instancia para garantizar el principio de imparcialidad, es por ello por lo que cuando se recurre una sentencia absolutoria hay que interesar la nulidad de la sentencia, y no el dictado de una nueva sentencia condenatoria.

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