La validez de las grabaci...ceso penal

Última revisión
07/10/2024

La validez de las grabaciones de conversaciones privadas aportadas como prueba en el proceso penal

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 07/10/2024

Resumen:

El TS en su STS n.º 753/2024, de 22 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4268, lleva a cabo un análisis de los  requisitos que debe de reunir una grabación de una conversación privada para considerarse prueba lícita en un juicio penal.


La validez de las grabaciones de conversaciones privadas aportadas como prueba en el proceso penal
La validez de las grabaciones de conversaciones privadas aportadas como prueba en el proceso penal


Las grabaciones como prueba válida en el proceso penal y la postura del TS en su STS n.º 753/2024, de 22 de julio

Con el avance de la tecnología y de los medios a disposición de los ciudadanos, han aumentado los casos en los que las partes cuentan con grabaciones de conversaciones privadas que quieren aportar como prueba. Aunque existía un pensamiento generalizado de que estas conversaciones vulneraban el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y que por tanto eran ilícitas, lo cierto es que nuestros tribunales han delimitado los casos en los que las mismas si podrán ser tenidas en cuenta como prueba válida en los procesos judiciales.

CUESTIÓN

¿Qué podemos entender por prueba?

Si acudimos al Diccionario del español jurídico de la RAE encontramos la siguiente definición de prueba: «Actuación procesal de parte, a través de los medios regulados en la norma procesal, por la que intenta acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, con el propósito de acreditar al tribunal su certeza probatoria».

Con relación a estas grabaciones se ha planteado su posible colisión con diferentes derechos: derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE), derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la CE), derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.2 de la CE), derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE)...

A este respecto podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 753/2024, de 22 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4268, en la que nuestro Alto Tribunal realiza un análisis sobre la validez de este medio de prueba, a raíz de una grabación aportada por una de las partes a la fiscalía y que sirvió para sustentar la denuncia que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

La sala se remite a la STS n.º 507/2020, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3191, en el conocido como caso Gürtel, en la que se realizaba un amplio análisis sobre la validez constitucional de la grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por uno de sus interlocutores, destacando que cuando una persona graba sus propias conversaciones con  terceros no se afectaría ni el derecho al secreto de las comunicaciones ni el derecho a la intimidad, excluyendo:

  • Provocación: Aquellos supuestos en los que exista una provocación delictiva,
  • Empleo por parte de una institución pública de investigación: Cuando se use una conversación como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva.
  • Vulneración del derecho a la intimidad: Cuando afecten al núcleo de la intimidad.
  • Si el contenido de lo grabado es divulgado y se ocasiona un daño a la intimidad.

Es importante recordar también la postura del Tribunal Constitucional al respecto, señalando el Tribunal Supremo que el TC ha establecido que grabar una conversación no atenta contra lo dispuesto en el art. 18.3 de la CE cuando se trate de una grabación realizada por uno de los interlocutores, pero si la grabación la realizase un tercero si estaría atentando contra el art. 18.3 de la CE:

«(...) ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre , después recordada en la 56/2003, de 24 de marzo , se estableció que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier del contenido del mensaje (...). Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana"».

El TS también ha señalado cuales son los requisitos que deben de tener las grabaciones para considerarse lícitas:

  • El encuentro debe ser voluntario y libre, es decir, la persona no puede ser conducida al encuentro mediante argucias.
  • La conversación debe ser espontánea, no pudiendo tratarse de una conversación forzada y provocada.
  • Debe de realizarse con buena fe.

Cuestión distinta, también analizada por nuestros tribunales, será la posible vulneración del derecho de los acusados a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, recordando la sentencia de referencia que:

«El análisis de la doctrina del TEDH permite constatar que al examinar el derecho a no autoincriminarse deben tomarse en consideración diversos factores. La naturaleza y grado de la compulsión utilizada para obtener la prueba, el peso del interés público en la investigación y castigo del delito en cuestión (proporcionalidad), la existencia de otras garantías en el procedimiento y el uso que se ha dado al material obtenido.

En relación con este último punto, es de destacar que la mayoría de la doctrina jurisprudencial relativa a esta materia, prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión. Generalmente, incluido en los supuestos en que no se consideran válidas las grabaciones, se parte de la base de que son válidas las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las manifestaciones del inculpado. Declaraciones que se confirman o ratifican con el contenido de las grabaciones, tomando el Tribunal siempre en consideración la buena fe (carencia de ardides) y el grado de coerción concurrentes».

A raíz de la extensa doctrina jurisprudencial existente en la materia, el TS extrae las siguientes conclusiones:

  • La utilización de grabaciones de conversaciones privadas realizadas por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
  • Salvo que el contenido de la conversación afecte al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores, tampoco se considerará vulnerado el derecho constitucional a la intimidad.
  • Cuando nos referimos al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable hay que diferenciar dos supuestos:
    • Cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional, es decir, cuando intervienen agentes de la autoridad o superiores jerárquicos, para obtener una confesión extraprocesal, sí se considerará vulnerado el citado derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, salvo aquellos supuestos de grabaciones autorizadas judicialmente.
    • Si las grabaciones se realizan en el ámbito particular no vulnerarán el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.
  • Puede entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudiesen utilizarse en su contra.
  • Las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones no se califican como confesión, sino que se utilizan las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, contando con el valor de testimonio de referencia sobra las declaraciones del inculpado.

CUESTIÓN

Cuando en lugar de una conversación grabada, se aportan como prueba capturas de pantalla de una aplicación de mensajería instantánea tipo WhatsApp, ¿podría considerarse una prueba válida?

Sí, y en este sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 45/2024, de 6 de febrero, ECLI:ES:APBU:2024:78, que mentando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 224/2017, de 8 de marzo, ECLI:ES:APB:2017:2135, señala que: «(...) los pantallazos, como captura de un contenido que se visualiza en la pantalla de un ordenador y/o dispositivo móvil: i) son admisibles como prueba en juicio, ii) revisten un carácter independiente y autónomo respecto la prueba documental y iii) deben ser valoradas de acuerdo con el criterio del juzgador y/o tribunal en su globalidad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

A TENER EN CUENTA. Cuando la prueba ha sido obtenida lícitamente, pero basándose en una ilícita, como podría ser, por ejemplo, una conversación telefónica grabada por un tercero, el Tribunal Constitucional ha matizado la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ, que establece que: «En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales», desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad.


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