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Última revisión
24/07/2024

La responsabilidad civil profesional de los abogados y procuradores frente a sus clientes

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 24/07/2024

Resumen:

Cuando los abogados o procuradores incumplan sus deberes profesionales y causen daños y perjuicios a sus clientes, podrán incurrir en responsabilidad civil, como cualquier otro profesional. A través de este artículo se analiza, a grandes rasgos, en qué términos les será exigible responsabilidad civil contractual.


La responsabilidad civil profesional de los abogados y procuradores frente a sus clientes
La responsabilidad civil profesional de los abogados y procuradores frente a sus clientes


En el ejercicio de su profesión, cuando los abogados y procuradores incumplan sus deberes profesionales causando daños y perjuicios a sus clientes, podrán incurrir en responsabilidad civil, como cualquier otro profesional. A través de este artículo veremos a grandes rasgos en qué términos les será exigible responsabilidad civil contractual.

A TENER EN CUENTA. La responsabilidad civil derivada de un delito o ex delicto supone la obligación de restituir el bien o de reparar por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos delictivos. Parte del artículo 1092 del CC, conforme al cual «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal». Este tipo de responsabilidad civil se encuentra regulada en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que configuran un régimen específico frente a lo previsto en el Código Civil; aunque las normas de este último se aplicarán analógicamente cuando sea preciso. En este artículo nos centraremos, sin embargo, en el régimen de responsabilidad civil contractual.

Consideraciones previas

Como punto de partida para el estudio de la responsabilidad civil profesional del abogado y el procurador, conviene tener presente el distinto vínculo que ambos profesionales mantienen con sus clientes:

  • El abogado, en principio, está unido a su cliente en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 del CC. Su obligación esencial es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, pero no de resultado; esto es, con carácter general no supone la obligación de obtener una resolución favorable a las pretensiones del cliente, sino la de proporcionarle todos sus conocimientos jurídicos y emplearlos diligentemente en beneficio de sus intereses.

A TENER EN CUENTA. En algunos casos, la relación existente entre el abogado y el cliente podrá tener una naturaleza distinta, aunque no será lo normal. Por ejemplo, podría constituir un contrato de obra si se obliga a producir un cierto resultado, como podría ser la emisión de un informe.

  • El procurador, por el contrario, está ligado con su cliente por un mandato representativo, al que resultarán de aplicación las normas que el CC establece en materia de mandato (artículo 27 de la LEC y artículos 1718 y siguientes del CC). Tendrá que actuar en representación del poderdante y hacer cuanto convenga a su interés, según sus instrucciones.

Así las cosas, la responsabilidad civil tendrá naturaleza contractual en ambos casos, habida cuenta de que quien sufre el daño como consecuencia de la actuación dolosa o negligente del profesional está ligado con este por una relación jurídico-contractual previa. Con todo, existirán ciertas particularidades en cuanto a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir abogados y procuradores, dadas las distintas notas que definen la relación con los clientes de uno y otro. 

Por lo demás, tanto abogados como procuradores suelen contar con un seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el ejercicio de su profesión:

  • Para el caso de los abogados, el EGAE, establece en sus artículos 125.t) y 129 que la falta de dicho seguro o garantía constituirá infracción grave para los profesionales de la abogacía y muy grave para las sociedades profesionales cuando esté prevista legalmente la obligación de contar con él. Además, el artículo 20 del Código Deontológico de la Abogacía establece que los abogados deberán tener cubierta la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique y obliga a su contratación a las sociedades profesionales y en los demás casos que contemple la ley.
  • Por su parte, para los procuradores el artículo 57.2 del EGPTE, prevé la posibilidad de que legalmente se establezca la obligatoriedad de contratar un seguro que cubra su responsabilidad civil profesional.

Requisitos básicos para declarar la responsabilidad civil de estos profesionales

Con carácter general, el artículo 1101 del CC establece lo siguiente con respecto a la responsabilidad civil contractual:

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

La responsabilidad contractual en la que pueden incurrir abogados y procuradores será de carácter subjetivo, por dolo o culpa, y para su declaración tendrán que concurrir y demostrarse los siguientes requisitos básicos, que veremos a continuación:

  • Falta de la diligencia debida en la prestación profesional o incumplimiento de los deberes profesionales.
  • Nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño producido.
  • Existencia y alcance del daño causado, consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

Tendrá que ser la parte que reclame la indemnización por incumplimiento contractual del profesional demandado la que pruebe la concurrencia de dichos presupuestos, con posibilidad de desestimación de las pretensiones en caso de insuficiencia probatoria (artículo 217.1 de la LEC).

a) Falta de la diligencia debida en la prestación profesional o incumplimiento de los deberes profesionales

El Tribunal Supremo ha señalado que, en principio, el abogado o procurador goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, aunque se trata de una presunción que admite prueba en contrario (sentencia del Tribunal Supremo n.º 173/2010, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2010:2178).

El abogado y el procurador deben ajustarse en su actuación profesional a la lex artis, esto es, a las reglas técnicas de la profesión, que sean comúnmente admitidas y aceptadas en atención a las circunstancias del caso concreto.

En concreto, por lo que se refiere a la diligencia profesional exigible a los letrados, el artículo 47.3 del EGAE, cuando prevé:

«3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente».

A TENER EN CUENTA. La jurisprudencia no ha enumerado de forma exhaustiva qué deberes comprende el ejercicio de la abogacía, estableciéndose solo a título de ejemplo ciertos aspectos que debe incluir: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costes del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso, cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los conocimientos jurídicos indispensables (sentencia del Tribunal Supremo n.º 331/2019, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1948).

En cuanto a la diligencia exigible al procurador, conviene tener presente que este asume sus obligaciones frente al cliente desde el momento de la aceptación del poder (artículo 26 de la LEC) y que está obligado a no abandonar su representación mientras no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la ley procesal. Tendrá que hacer todo aquello que convenga a su cliente según la naturaleza del asunto en caso de no contar con instrucciones claras.

b) Nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño producido

El daño sufrido por el cliente tendrá que ser consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio por parte del profesional y dicho nexo causal habrá de valorarse con criterios jurídicos de imputación objetiva.

A este respecto, podrán tenerse en cuenta ciertos elementos ajenos que puedan desvirtuar la influencia de dicha actuación negligente o dolosa sobre el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales.

c) Existencia y alcance del daño causado, consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa

Cuando el daño consista en la frustración de una acción judicial (por ejemplo, en caso de que se deje caducar una acción), el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva supone que el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, a través del reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de este tipo.

Esta naturaleza patrimonial del daño sufrido supone que la posibilidad de ser indemnizado no se deba buscar en la cantidad que, discrecionalmente, fije el juzgador como daño moral, sino que se ha de tratar como un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, de carácter hipotético. Es decir, no procederá el resarcimiento económico cuando no concurra una certeza razonable sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Será necesario demostrar, por lo tanto, que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada. Tal y como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 123/2011, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:2692, habrá que «urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción [que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades , que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales (...)]».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 313/2020, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1990

Asunto: ¿habrá siempre un daño moral indemnizable en caso de pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales? 

«La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. Expresión de lo expuesto la encontramos en la reciente STS 50/2020, del 22 de enero, en la que declaramos al respecto:

La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante:

"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones —y, desde luego, en el caso enjuiciado— tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza".

"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo".

"Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad"».


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