Jubilación en el RETA sin...s posible?

Última revisión
25/01/2021

Jubilación en el RETA sin estar al corriente en el pago de las cuotas ¿Es posible?

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 25/01/2021


Jubilación en el RETA sin estar al corriente en el pago de las cuotas ¿Es posible?
Jubilación en el RETA sin estar al corriente en el pago de las cuotas ¿Es posible?

Actualmente es condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. Dicho precepto regula a continuación la invitación al pago de las cuotas en los supuestos de descubierto, señalando el vigente art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto

"(...) si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada".

Concretado lo anterior, pronunciamientos como STS de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2009, han fijado aspecto de importancia sobre la necesidad de solicitar por parte de la persona trabajadora autónoma -en tiempo y forma- el aplazamiento de las cuotas adeudadas, siendo doctrina de la Sala IV que, si el aplazamiento se ha obtenido antes de causarse la prestación, el solicitante se considerará al corriente del pago de las cuotas, pero si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente, para acceder a la prestación, deberá cumplir la invitación al pago.

Normativa

Art. 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto

"Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.".

Art. 314 LGSS

"La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas.

Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 47."

Art. 47 LGSS

" 1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.(...). "

El artículo 47 de la vigente LGSS, establece que en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

Procedimiento de invitación al pago

En el caso de quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, lo que se prevé es que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación. SJS -Salamanca, Nº 61/2019, de 14 de febrero de 2019, ECLI: ES:JSO:2019:876

Para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, la Seguridad Social contempla la posibilidad de subsanar defectos a la hora de estar al día en las obligaciones de cotizar, de esta forma normativamente se impone a la Entidad Gestora la obligación de "'invitar al pago de las cuotas adeudadas", pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; esto queda claramente indicado en el art. 28 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto trascrito, cuando prescribe que es "condición indispensable" para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que "si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso" el interesado "no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que (...) ingrese las cuotas debidas".

En definitiva, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto necesario para su concesión. Ello sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de la invitación al pago previsto en el art. 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad en que el interesado estuvieses incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta

JURISPRUDENCIA

STS, Nº 1087/2020, de 9 de diciembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:4374

El mecanismo de invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando "previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de 'estar al día' en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior 'invitación' a su pago."

STS, Nº 581/2016, de 29 de junio de 2016, ECLI: ES:TS:2016:3212

" (...) en el RETA 'no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación (art. 12), siendo además, como dice el art. 28.2 de dicho Decreto condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las prestaciones ... las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes, ...[por lo que] no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/1970 ...permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de cotización 'en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación' y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias, para cubrir el período de carencia'.

(...) En efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10, al referir la exigencia carencial a 'la fecha en que se entienda causada la prestación'. Y tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar 'al día' en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es 'condición indispensable para tener derecho a las prestaciones".

Solicitud y concesión de aplazamiento en el pago de cuotas

Conforme al art. 31.3 del Reglamento General de Recaudación:

"La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella".

Y conforme al artículo 36.2 de la misma norma:

"Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión".

Finalmente, el art. 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, regulador de los "Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones", establece: "Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión".

 

¿Qué sucede si el a pesar de existir aplazamiento de cuotas se incumple su abono?

Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de prestación por jubilación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad.

A tal fin, de conformidad con lo establecido en los arts. 47.2 de la LGSS y 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. 

JURISPRUDENCIA

STS, Nº 581/2016, de 29 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3212

El mecanismo de invitación al pago solamente es aplicable "cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida".

¿Es posible solicitar la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior

Como prevé la Orden TAS/1562/2005 en el párrafo segundo del artículo 17.1 antes transcrito, la concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Galicia, Rec. 4186/2017 de 10 de mayo de 2018, ECLI: ES:TSJGAL:2018:2459

"Sin embargo, a la primera parte del enunciado [art. 17.1 Orden TAS/3512/2007, de 26 noviembre] no se le puede reconocer el carácter absoluto con el que se formula porque, aunque limitada, también la normativa citada reconoce eficacia a los aplazamientos que posteriormente no se respetan en su integridad por el beneficiario, en función con la dimensión temporal del incumplimiento. Así se infiere del artículo 36.2 del Reglamento General de Recaudación cuando establece que ' se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión ', y del artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, cuando ratifica que ' en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones tanto a los efectos indicados en el artículo 31.1 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período de previo de cotización exigido".

La obligación del pago de cuotas ala Seguridad Social prescribe a los cuatro años ¿Es posible solicitar su pago en el momento de la jubilación?

El art. 42.1 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece que la obligación del pago de las cuotas de la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, pero ha de tenerse presente la necesidad de cumplir con llas exigencias aplicables en el momento del hecho causante de la prestación, de forma que para causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas en ese momento, sin que el mero transcurso del tiempo pueda exonerar del cumplimiento de esta exigencia mediante la prescripción de las cuotas adeudadas.

JURISPRUDENCIA

STS, Rec. 2979/2010, de 18 de julio de 2011, ECLI: ES:TS:2011:5686

El TS distinguen la prescripción en orden a la relación contributiva de SS y las deudas que se producen en el momento del hecho causante en el marco de la prestación por jubilación. Una eventual prescripción posterior de cuotas debidas por aplicación de los reglamentos de recaudación de la Seguridad Social, no afecta al requisito de ingreso en litigio, que queda fijado en su cuantía en la fecha del hecho causante de la prestación.

Por ello, la invitación para el ingreso de las cuotas adeudadas que establece el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no queda perjudicada por una eventual prescripción posterior de las cuotas debidas y ello en atención a que el requisito del ingreso necesario para hallarse al corriente quedó fijado en sus efectos sobre la prestación en la cuantía en la fecha del hecho causante de aquélla.

 

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