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La inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores no conlleva la inhabilitación para empleo o cargo público
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Autor: Alejandra Zapata
Materia: Administrativo
Fecha: 06/06/2018
La Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo determina que la pena accesoria de “inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores”, no conlleva la inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4.ª- del Tribunal Supremo se ha pronunciado reciénteme sobre el alcance de la pena de inhabilitación para ejercer una profesión relacionada con la educación de menores.
La Sentencia 306/2018, de 27 de febrero de 2018, analiza si a una pena de este tipo resulta aplicable
Los citados preceptos son del siguiente tenor literal:
Por un lado el artículo
El artículo
Pues bien, el Tribunal Supremo ha sido claro al señalar que la expresa imposición de la pena de inhabilitación especial “para la profesión” durante el tiempo de la condena por la sentencia penal, sólo puede entenderse como la pena del citado
Resulta necesario señalar, que el criterio establecido por el Tribunal resulta aplicable en aquellos casos en los que no se aluda -ni en la sentencia condenatoria ni en el auto de incoación de la ejecutoria- a la aplicación de uno u otro de los preceptos señalados. Asi, en esos casos, en los que -como sucedió en el supuesto concreto valorado por la Sala- nada se dice al respecto, y de los antecedentes y fundamentos nada se pueda deducir , si el tenor literal del fallo evidencia que el reo fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores durante un tiempo determinado , el Tribunal Supremo determina que esto significa que la privación lo fue no de una de las facultades inherentes a su condición de funcionario docente, correspondiente al Cuerpo de Maestros, sino a cualquiera relacionada, con la educación de menores, precisión que esta que obedece a lo señalado en ambos preceptos del
La
- Que el efecto gravoso del artículo
- El Tribunal considera esencial diferenciar la extensión y alcance de la inhabilitación prevista en uno y otro precepto. En este sentido, determina “que la inhabilitación especial de éste precepto - el art. 42, CP - afecta al derecho en sí mismo y no solo a su ejercicio” y que este artículo, además “se refiere al empleo o cargo públicos en su totalidad o globalidad, sin que sea posible privar al condenado de concretos aspectos o actividades propias de su función, como ocurriría si entendiésemos que la inhabilitación especial impuesta".
Por ello, y en coherencia con esta esencial distinción, la Sala ha considerado que, cuando una persona es inhabilitada “para el ejercicio de la profesión relacionada con la educación de menores " en modo alguno cabe considerar esta pena como una inhabilitación especial para el empleo público de maestro “en su totalidad.”
- Por otra parte, el Tribunal establece que no es posible admitir una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial impuesta, de forma que no resulta ajustado a derecho el criterio de la Administración demanda que consideró -en el caso de autos- que la "educación de menores" es el contenido único de la función de maestro o todo el empleo propio del funcionario público docente Maestro, ello para equipararla -la inhabilitación especial impuesta- con el empleo o cargo público a que alude el artículo
En definitiva, el Alto Tribunal interpreta el apdo. 2, art.