Impugnación de sanción ad...os 5 años?

Última revisión
15/07/2024

Impugnación de sanción administrativa en materia laboral: ¿la sanción por falta muy grave prescribe a los 3 o los 5 años?

Tiempo de lectura: 7 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 15/07/2024

Resumen:

Para el TS, el plazo de prescripción de las sanciones es el de cinco años previsto en el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo.


Impugnación de sanción administrativa en materia laboral: ¿la sanción por falta muy grave prescribe a los 3 o los 5 años?
Impugnación de sanción administrativa en materia laboral: ¿la sanción por falta muy grave prescribe a los 3 o los 5 años?

El plazo de prescripción de infracciones y sanciones constituye, claramente, elemento esencial de la regulación de las mismas, ya que, para las conductas infractoras implica la delimitación temporal del tiempo durante el que se puede perseguir la infracción cometida; y para las sanciones ya impuestas supone delimitar el especio temporal durante el que la administración puede hacer efectiva la sanción. 

La reciente STS n.º 927/2024, de 25 de junio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:3569, analiza cuál es el plazo de prescripción aplicable a la sanción muy grave impuesta a una empresa: si el establecido con carácter general de 3 años para las infracciones muy graves por el art. 132.1 Ley 39/1992 (actual art. 30 de la Ley 40/2015), o el específico de cinco años reseñado en el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo.

Para el TS, prevalece del plazo específico de e cinco años regulado en el art. 7 del RD 928/1998.

Normativa

En este caso debemos analizar dos normas:

Art. 4 de la LISOS

«1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.

3. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.

4. Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción».

Art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo

«3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción».

Art. 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre

«1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso».

Doctrina

 STS n.º  342/2021, de 24 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1246

Menciona los dos plazos en liza, afirmando que «Nos encontramos pues ante una sanción que devino firme, siendo el día inicial para la prescripción de la misma el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio. En concreto, si el recurso de alzada se interpuso el 1 de septiembre de 2011 (hecho probado tercero), es palmario que el plazo de prescripción se había agotado con creces en el momento en que la administración demandada dicta la resolución escrita (enero de 2018), puesto que había dejado transcurrir en exceso, no sólo el plazo de los tres años establecido, con carácter general, para las infracciones muy graves del art. 132.1 Ley 30/1992, sino también el específico de cinco años del art.7.3 del RD 928/1998». Califica, en consecuencia, este último como singular o específico, frente al general postulado por la recurrente.

STS, rec. 3982/2018, de 13 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3908

invocamos igualmente el principio de subsidiariedad, recordando lo expresado en STS de 19 de julio de 2021, rcud. 4160/2018, sobre el día inicial del plazo de prescripción de cinco años (pacífico), y con referencia explícita a la superación de ese plazo específico, aseveramos a continuación que: "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto. 

De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".

STS, rec. 417/2020,  de 9 de marzo de 2023, ECLI:ES:TS:2023:856

efectúa una última precisión en sus fundamentos de derecho para recordar que esta Sala ya ha afirmado "que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998, ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018).

STS, rec. 1136/2020, de 6 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3109, y STS, rec. 1/2018, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2021:3173

Dictada la primera respecto de la sanción de extinción del subsidio de desempleo, viene en afirmar que no puede tener efectos ilimitados en el tiempo, y respecto de la concreción del plazo a tomar en cuenta, reseña el ahora cuestionado art. 7.3 «(sobre "prescripción y cosa resuelta") del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuya infracción denuncia expresamente el recurso, establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción».

Igualmente se hace eco del art. 132.1 de la Ley 30/1992 y del art. 30 de la Ley 40/2015, indicando que «A falta de previsión expresa sobre la cuestión que aquí estamos examinando (los efectos en el tiempo de la sanción de extinción de subsidio de desempleo para solicitar la renta activa de inserción), los mencionados son los plazos que, con carácter general, deben tomarse como referencia».

Conclusión

La STS n.º 927/2024 (con VP) confirma que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del art. 7.3 del RD 928/1998, alineándose con la doctrina previa del Tribunal Supremo.

El plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria aduciendo que se considera un plazo más favorable para el infractor. Como indica el propio TS, «Cuando existe una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social, no deviene factible seleccionar y elegir otros plazos generales que solo operarían en defecto de previsión expresa. Se fija así la correlación entre la infracción en materia de Seguridad Social, que prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción (art. 4 de la LISOS), y la sanción muy grave aplicable, con un plazo de prescripción de cinco años».

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