Última revisión
23/07/2024
¿Existe derecho a seguir ejerciendo como representante de los trabajadores mientras no recaiga sentencia firme en casos de reclamación por despido?
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Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 23/07/2024
Resumen:
Según el TS, los representantes de los trabajadores pierden su condición desde el momento en que se produce el despido disciplinario hasta que se resuelve la sentencia judicial.
La STS n.º 295/2023, de 25 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1809, analiza el derecho a poder ejercer la condición de representantes de los trabajadores mientras no recaiga sentencia judicial firme que declare la procedencia de los despidos disciplinarios. En concreto analiza si se ha producido vulneración del art. 67.3 del ET y de la libertad sindical, por la actuación de la mercantil negando el acceso a sus instalaciones a trabajadores, miembros del Comité de Empresa, que han sido despedidos disciplinariamente y cuyos despidos han sido impugnados en vía judicial.
El caso
Varios miembros del comité de empresa fueron despedidos disciplinariamente y presentaron una demanda solicitando que el despido fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente. Durante el proceso judicial, los despedidos solicitaron a la empresa acceso al centro de trabajo para asistir a las reuniones del comité, lo cual fue denegado. Ante esta negativa, los trabajadores presentaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo y una demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando poder ejercer sus funciones representativas mientras se tramitaba la impugnación de sus despidos
Los escenarios posibles en el procedimiento de despido son, por tanto, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 ET, los que siguen:
1) Que la sentencia judicial estimase y declarase la procedencia del despido. En este caso de calificación del despido como procedente se declararía convalidada la extinción del contrato que aquel produjo.
2) Que se declarase la nulidad de los despidos (petición principal). La consecuencia aparejada sería la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, reestableciéndose la relación laboral entre las partes.
3) Que la resolución judicial estimase la declaración de improcedencia (pretensión subsidiaria). En este caso, la pertinente opción entre el miembro indemnizatorio o el de readmisión debería residenciarse en los propios representantes de los trabajadores -y no en la empresa-, pues así lo ha diseñado el legislador en aras de facilitar precisamente el ejercicio de los derechos de representación.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda de derechos fundamentales, lo que llevó a los trabajadores a presentar un recurso de casación para la unificación de doctrina. Argumentaron que la negativa a permitirles ejercer sus funciones representativas podría dejar a los trabajadores sin representación y dificultar la realización de nuevas elecciones.
¿Cómo se configura la garantía del ejercicio de las funciones de representación durante un procedimiento por despido?
El Tribunal Supremo, en la sentencia analizada, confirma que la relación laboral se extingue con el despido, y que las funciones de representación solo pueden ser rehabilitadas por una sentencia que declare nula o improcedente la decisión empresarial.
Otro punto de interés es que la sentencia recurrida remitía a los recurrentes a interesar las medidas cautelares del art. 180.2 de la LRJS. Estas medidas, asevera el TS, podrían haber incluido la suspensión de los efectos del despido para evitar perjuicios, siempre y cuando no ocasionaran una perturbación grave y desproporcionada a otros derechos e intereses superiores
«En consecuencia, la protección o garantía de los representantes de los trabajadores en el lapso anterior a la declaración de nulidad o improcedencia de sus despidos vendría de la mano de la regulación que a ese fin y objeto ha diseñado el legislador en el art. 180.2 de la LRJS en el procedimiento de tutela. Pero este conducto no consta que fuera impulsado en el actual supuesto por los demandantes, como tampoco se da noticia de una virtual activación paralela de las fórmulas legislativas operantes en el seno del procedimiento de despido disciplinario.
Todo ese elenco normativo configura un panorama de protección eficaz que se ajusta a las exigencias de los Convenios 87 y 98 de la OIT que menciona el recurso y de manera más específica el Convenio 135 de la OIT de 23 de junio de 1971, sobre Protección y facilidades a representantes de los trabajadores en la Empresa, ratificado por España -Instrumento de fecha 8 de noviembre de 1972 (BOE de 4 de julio de 1974)-, conforme a su aplicación jurisprudencial, en especial del art. 1 de este último, que dispone que los representantes de los trabajadores en la empresa "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales (...) siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor". Aquella regulación procesal, en sus distintas vertientes, resultaba habilitada para una adecuada garantía de las facultades representativas que el ordenamiento internacional encomienda proteger, permitiendo a los afectados su formulación y correlativo examen a fin de asegurar una eficaz tutela judicial».
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