¿Puede la empresa registr... a diario?

Última revisión
20/12/2021

¿Puede la empresa registrar los efectos personales de las personas trabajadoras a diario?

Tiempo de lectura: 6 min

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Materia: Laboral

Fecha: 20/12/2021


¿Puede la empresa registrar los efectos personales de las personas trabajadoras a diario?
¿Puede la empresa registrar los efectos personales de las personas trabajadoras a diario?

 

La empresa podrá adoptar, dentro del poder de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, medidas como la realización de registros sobre la persona del trabajador, su taquilla o sus efectos particulares. Esta posibilidad se limita por el art. 18 del ET (inviolabilidad de la persona del trabajador), en los siguientes términos: «(...) cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo» y se dota de ciertas garantías «En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».

¿Puede la empresa adoptar de forma genérica medidas como el registro de bolsos, bolsas, mochilas o similares con el propósito de vigilar y controlar?

La medida debe de ser siempre limitada y proporcionada, no pudiendo ser general e indiscriminada.

La reciente SAN n.º 251/2021, de 30 de noviembre de 2021, ECLI:ES:AN:2021:4743 ha analizado la legalidad de la práctica empresarial por la que se imponía la exhibición diaria del contenido de los bolsos, bolsas, mochilas o similares en presencia del responsable de tienda en el momento de la salida del trabajo.

«El juicio de idoneidad debe ponderar si la revisión de los bolsos con captación de imágenes es un medio idóneo para conseguir el objetivo propuesto. El juicio de necesidad debe ponderarse si la videovigilancia es el medio menos intrusivo, pues debe tener un carácter subsidiario, como toda medida restrictiva de derechos. Por lo que debe justificarse su necesidad en relación con medios igual de eficaces. En relación al principio de proporcionalidad el recurso a la revisión de los bolsos con la vigilancia por videocámara sólo podrá utilizarse con carácter subsidiario, es decir, con fines que realmente justifique el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar esos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieren la captación de imágenes resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente, es decir que deba atenderse un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las personas)y los beneficios que suponga su uso( control laboral, patrimonio empresarial, etc.) y , por tanto, no basta con la alegación de un genérico 'interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los hurtos' para efectuar un control como el acordado, sin ninguna justificación específica previa. Falta el presupuesto previo para poder aplicar el triple test de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).Además las grabaciones pueden ser visionadas, sin que se conozca por quien, ni si hay un protocolo para este visionado, cual es la finalidad etc..., y, por tanto, las personas que tengan acceso a estas imágenes podrán ver todas las cosas personales que llevan los bolsos, mochilas etc... lo que supone una invasión de la intimidad de los trabajadores sin aportar justificación alguna».

En el caso analizado, la adopción de esta medida —basada en el propósito de vigilar y controlar genéricamente la tienda, sin que se hubiese acreditado hurtos en las tiendas o perdidas desconocidas— se declara nula por no ser la medida ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria. Para la Audiencia Nacional, el principio de proporcionalidad no es respetado. Además, dichos controles deben hacerse en presencia de un representante de los trabajadores o un compañero de trabajo que es, más bien, una garantía de objetividad y de eficacia de la prueba y no del responsable de tienda como se recoge en la instrucción de la empresa impugnada.

Es cierto (como hemos trascrito) que el art. 18 del Estatuto, habilita a la empresa a hacer registros, para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, pero dichos registros han de efectuarse respetando la dignidad y la intimidad de las personas. No obstante estos actos has de realizarse respetando estos derechos fundamentales.

Para restringir un derecho fundamental se tiene que atender a una serie de motivos que son la justificación, la necesidad, y especialmente la proporcionalidad de la medida adoptada con el fin perseguido.  Para la AN «Estas grabaciones que pueden ser visionadas, aunque también desconocemos por quien, ni si hay un protocolo para este visionado, cual es la finalidad etc., y, por tanto, las personas que tengan acceso a estas imágenes podrán ver todas las cosas personales que llevan los bolsos, mochilas etc. lo que a nuestro criterio también supone una invasión de la intimidad que no tiene justificación. Por otro lado, esta medida impuesta por la empresa obliga a que una persona trabajadora revise los enseres personales de otra, sin que ello esté dentro de sus funciones».

La Sala de lo Social repasa los arts. 10 y 18.1 de la CE; 4.2.e), 18 y 20 del Estatuto de los Trabajadores; 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); 89 de la LOPDGDD.

En el marco de los límites impuestos al poder de dirección y control del empresario en el desarrollo de la relación laboral, la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional obliga a un adecuado equilibrio entre las obligaciones del trabajador y la facultad de control empresarial, pero siempre teniendo presente que los derechos fundamentales que el trabajador ostenta prevalecen sobre el derecho de control del empresario (STC n.º 6/1998, de 21 de enero), por lo que aquéllos constituyen límites negativos para el poder de control empresarial y operan como derechos de defensa frente a un ejercicio ilegítimo del mismo por parte del empleador. Y es precisamente en este sentido en el que los arts. 20.3 y 18 del ET aluden al respeto de la dignidad del trabajador como base de todos los derechos fundamentales, de modo que «la proyección de la dignidad de la persona en general y los derechos fundamentales en particular en el control por parte del empresario no sólo va a permitir superar una visión patrimonialista de la relación laboral, sino que va a situar a la actividad de control empresarial en sus justos términos, erigiéndose los derechos fundamentales del trabajador en límites a la discrecionalidad del ejercicio del poder de control del empresario».

Registro de ordenador, taquillas y efectos personales de las personas trabajadoras.

 

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