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¿El teletrabajador puede tener un accidente laboral?
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Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 15/03/2023
Resumen:
«La aceptación del trabajo a domicilio (...) implica una transformación del régimen contractual que afecta a la esfera personal del trabajador», en esta frase inicial extraída del
¿Qué lesiones pueden considerarse accidente de trabajo en teletrabajo?
El art. 156.3 de la
La presunción legal del art. 156.1 de la LGSS entra en juego cuando concurren tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, «(...) lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
Con ocasión de la pandemia del coronavirus ha existido un importante desarrollo del teletrabajo, circunstancia que obliga a reconsiderar o matizar algunos aspectos consolidados legislativa y jurisprudencialmente dadas las lagunas u omisiones en la norma del
1. Caída de la persona trabajadora en su casa mientras teletrabajaba: SJS de Extremadura n.º autos 273/2022, de 26 de octubre de 2022
- Se considera accidente laboral la caída de una empleada en su casa mientras teletrabajaba.
Se considera como accidente laboral la caída al tropezar en el pasillo, al salir del cuarto de baño de su domicilio, en trance de reanudar su actividad laboral. Para la Sala de lo Social «Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Aquí no hay circunstancia relevante que permita reconsiderar la conclusión del razonamiento. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor condición a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección».
La sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
2. Es accidente de trabajo la caída durante el descanso visual por trabajo con pantallas PVD cuando la trabajadora se dirigía a a coger un vaso de agua: STSJ de Castilla la Mancha n.º 1052/2023, de 23 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJCLM:2023:1616
El TSJ de Castilla-La Mancha establece que el accidente laboral sucedido a una trabajadora durante una pausa de 5 minutos mientras trabajaba desde su domicilio (con resultado de esguince de tobillo) se considera una contingencia laboral, ya que la relación causal entre la lesión y el hecho dañoso ha sido acreditado según el artículo 156.3 de la
3. No es accidente laboral la lesión en el hombro al coger una pantalla de ordenador en su casa fuera de horario laboral: STSJ de Galicia n.º 988/2022, de 25 de febrero de 2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:1669
- No se demuestra que la lesión de la persona trabajadora tenga relación con el trabajo ni con el accidente.
La pretensión del demandante que teletrabajaba no prospera porque la lesión que sufrió en el hombro al coger una pantalla de ordenador no se demostró que aconteciera en tiempo y lugar trabajo.
«Pues bien en el supuesto de autos, según se desprende del relato fáctico no se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT de 11-05-2020 y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo, tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo; y si bien la actora estaba teletrabajando, pero no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues como señala la juzgadora de instancia, los correos se pueden mandar desde cualquier lugar, y aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo, y además tampoco se ha acreditado que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo, y además la versión que da la demandante ante la mutua y en su demanda difieren.
Por todo ello y no entrando en juego la presunción de laboralidad y no acreditándose relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja de 11-5-2020 no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, como determino la entidad gestora, criterio acogido por la sentencia de instancia».
4. Infarto durante el teletrabajo:
STSJ del País Vasco n.º 1075/2020, de 15 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TSJPV:2020:2053
Se declara la existencia de accidente laboral a pesar de antecedentes cardíacos y que el trabajador solo realizaba parte de su jornada en teletrabajo.
La presunción del artículo 156.3 dela
Para el TSJ, «pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador finado no fuera "preponderante", en los términos que exige el artículo 13
El hecho de que el trabajador presentase antecedentes cardíacos no es suficiente para destruir la presunción antedicha, ni permite destruir la calificación de "accidente de trabajo ", pues la crisis se ha desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, sin que se pueda excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la misma.
Ni siquiera el hecho de que el trabajador ya padeciese con anterioridad la enfermedad o hubiese presentado síntomas permite destruir la presunción de accidente de trabajo, cuando el óbito se ha producido en tiempo y lugar de trabajo».
STSJ de Aragón n.º 875/2022, de 18 de enero de 2022, ECLI:ES:TSJAR:2022:123
Se discute si el infarto causante de la IT se produjo en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) o en tiempo diferente, concretamente antes de su inicio, quebrando por ello la presunción legal de laboralidad.
Concluye la Sala que en el caso debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 de la
STSJ de Madrid n.º 89/2023, de 3 de febreror de 2023, ECLI::ES:TSJM:2023:1215
Se considera enfermedad común el infarto de miocardio que la persona trabajadora sufrió en su domicilio (durante el teletrabajo) y le causó el fallecimiento. Todos los días se registraba el inicio de la jornada mediante la plataforma de control horario instalada para este efecto. No obstante, al no constar los fichajes del mes del suceso, el TJS no acepta la laboralidad del infarto.
«Hemos de rechazar en el marco del teletrabajo una interpretación mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Por tanto, no podemos constreñirlo al puesto concreto que físicamente ocupa. Es decir, a una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. De tal manera que siguiendo esa teoría, y que rechazamos, todo lo que fuera separarse del mismo lo despojaría de laboralidad.
Enlazando con lo anterior, el que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría como laboral si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose y/o en el WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma comportan "siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo". El propio art. 13.1, del
Criterio por demás ya explicado en nuestra anterior resolución de 11-11-2022, rec. 526/2022.»