Contratar una empresa de «desokupación»: ¿es legal?
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Contratar una empresa de ...¿es legal?

Última revisión
01/07/2024

Contratar una empresa de «desokupación»: ¿es legal?

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 01/07/2024

Resumen:

Las «empresas de desokupación» desalojan a ocupantes ilegales de los inmuebles de forma rápida, sin policía ni vía judicial, pero sus métodos no siempre se encuentran dentro de la legalidad.


Contratar una empresa de «desokupación»: ¿es legal?
Contratar una empresa de «desokupación»: ¿es legal?


¿Qué son las empresas «desokupas» y cómo funcionan?

El problema de la «okupación ilegal» en nuestro país se encontraría agravado por la ineficiencia del sistema procesal para obtener el desalojo urgente del «okupa ilegal» de bienes inmuebles, de una parte, por la indebida calificación jurídico penal provisoria, ab initio, ante un ilícito penal que pudiera revestir las características de allanamiento de morada, lo cual debe conducir, de inmediato, y por el Juzgado de Guardia competente, a la aplicación de la medida de desalojo del intruso (auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1247/2023, de 15 de diciembre, ECLI:ES:APB:2023:14162A).

Así, el agravamiento de la anterior situación descrita, ha dado lugar a un negocio floreciente de las controvertidas empresas privadas, cada vez son más en nuestro panorama nacional, que se dedican a desalojar a «okupas» con empleo de métodos, en la mayoría de las veces, polémicos y de cuestionable legalidad.

Estas empresas, en principio, no son ilegales, ahora bien, determinadas medidas que toman para proceder al desalojo de los okupas pueden ser contrarias a la legalidad. Todo depende de cuáles sean las acciones que realicen para obtener el resultado pretendido.

«(...) las controvertidas empresas privadas que se dedican a desalojar a ocupas con empleo de métodos polémicos y usualmente poco ortodoxos (...)». (AAP Barcelona n.º 580/2019, de 18 de octubre, ECLI:ES:APB:2019:9672A).

Pero una vez contratas este tipo de empresas, ¿cómo es su forma de proceder? Estas empresas son contratadas por el propietario de una vivienda ocupada que requiere sus servicios, conforme a lo establecido en el art. 9.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada «1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado». Una vez hecha la contratación, la empresa examina el caso concreto y realiza un estudio de los ocupantes ilegales de la vivienda, para cerciorarse que, por ejemplo, no existe ningún menor en la vivienda. Además, la persona que dice ser propietaria de la vivienda tendrá que acreditar que eso es así, solicitando estas empresas toda la documentación que se tenga sobre el bien inmueble, la hoja de la inscripción registral de la propiedad del inmueble y el documento nacional de identidad.

En primer lugar, estas empresas, tras hacer las comprobaciones anteriores, acuden al inmueble ocupado, para intentar mediar con los okupas y acordar el desalojo de la vivienda. Lo habitual es que el primer intento sea el de ofrecer una cantidad de dinero con la condición de que abandonen la vivienda.

Si no lo consiguen, estas suelen establecer el denominado «control de acceso». Esta medida supone la presencia de manera continua de una o varias personas pertenecientes a la empresa en la puerta de acceso a la vivienda, con el fin de presionar a los okupas con su presencia y controlar quién accede a la vivienda ocupada. A los okupas se les «advierte» con que, si salen de la vivienda, no podrán volver a entrar.

Pero la anterior actuación debe enmarcarse en el marco de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

«1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos».

Y, el artículo 9.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana:

«1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado».

Asimismo, el mencionado texto legal en su artículo 10 establece las siguientes prohibiciones:

«a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional.

c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.

d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo».

Si bien, la función principal con este control de acceso que llevan a cabo este tipo de empresas es la de intimidar a los ocupantes ilegales, de una forma «agresiva», con su presencia las 24 horas del día.

Un ejemplo fue el caso ocurrido en Santiago de Compostela donde unos okupas habían ocupado de forma ilegal una vivienda, durante más de dos años y que, en una negociación de casi 8 horas, la empresa «desokupa» consiguió que los ocupantes ilegales abandonaran la vivienda tan solo negociando de palabra, de forma pacífica.

Sin embargo, en el programa de la Sexta «Equipo de Investigación» emitido a finales del mes de septiembre de 2020, pudimos ser espectadores del desalojo de una vivienda en el barrio de «El Raval» en Barcelona. En este caso, la intervención de la empresa no fue del todo pacífica, es más, la discusión entre uno de los okupas y uno de los miembros de la empresa llegó a las manos.

La entrada en la vivienda fue legal, ya que los okupas les invitaron a entrar, y tras minutos de discusiones y agresiones, consiguieron que aquellos desalojaran el inmueble, firmando un documento en el que se avalaba el desalojo.

Como ya hemos señalado, ese control de accesos debe hacerse por personas autorizadas, conforme se establece en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada que en su art. 5.1 el cual señala que constituyen actividades de seguridad privada, y esta función solo puede realizarse por personal de seguridad privada y, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada es necesario la habilitación profesional conforme a lo establecido en el art. 27 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.

Podemos decir que sus servicios se encuentran más bien la ilegalidad o más bien «rozan la ilegalidad», ya que esa forma de «intimidar», de «advertir» o «amenazar» a los okupas con la advertencia de que si salen de la vivienda ya no podrán volver a entrar, podría considerarse un delito de amenazas o de coacciones. Así se declaró en la SAP de Madrid n.º 222/2022, de 5 de mayo, ECLI:ES:APM:2022:6596 que consideró culpables de un delito leve de coacciones a la empresa de desokupación,

«La actuación de los denunciados requiriendo a Dª Teresa y su familia el abandono de la vivienda que habían ocupado sin estar legitimados para ellos , con advertencias de instalar un control en la puerta para impedirle el acceso en 24 horas (lo que desmiente la alegación de que sería con consentimiento de la Comunidad de Propietarios ante la imposibilidad de hacerlo en tan breve periodo de tiempo ) si no se marchaban en un plazo de 20 días , acción realizada en dos ocasiones en un mismo día , generando temor hasta el punto de no salir del inmueble en varios días la denunciante y finalmente acceder al desalojo ( aunque a cambio de una suma de dinero ) , solo puede calificarse como una actuación intimidatoria , siendo preciso recordar que las coacciones son un delito circunstancial debiendo incluirse entre los extremos relevantes el aspecto físico de D. Landelino y D. Leopoldo , lo que también contribuyó a la alarma o preocupación generada en la víctima , afectando a su libertad de obrar .

Y todo ello motivado con el ánimo de quebrantarle su sosiego personal y limitar su conducta, con la finalidad de condicionar su comportamiento y obligarle a abandonar la vivienda, una presión claramente dirigida a constreñir la libertad del sujeto pasivo.

En definitiva, se concluye que se estima acreditado el delito de coacciones leves y correcta la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, pues los denunciados actuaron por la vía de hecho para conseguir el desalojo del inmueble, quebrantando la voluntad de la moradora mediante el empleo de intimidación».

Si bien es cierto, estas empresas se encuentran respaldas por despachos de abogados que «cuidan» que se cumpla la legalidad en todo momento, tal y como suelen indicar la mayoría de estas empresas en sus páginas web, dando así una sensación de seguridad a la hora de ser contratadas por la ciudadanía.

Así, en una entrevista ofrecida a La Razón en julio de 2023, el responsable de una de estas empresas, tras ser preguntado sobre la protección legal con la que cuentan, señala que «no cuentan con protección legal, pero cuentan con buenos abogados», y que «y lo más importante, en nuestras actuaciones nunca nos saltamos la ley. Fíjate que nunca han podido sacar un vídeo en el que hagamos algo ilegal, lo otro solo son titulares. Nos viene muy bien grabar todas nuestras actuaciones, así cuando nos difaman o nos acusan de algo, enseñamos las imágenes y todo queda archivado».

Pero si atendemos, al auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 470/2019, de 31 de julio, ECLI:ES:TS:2019:7005A, en el que se señala que este tipo de empresas y sus métodos  son «harto discutibles» y «poco ortodoxos»:

«Remitir, con automatismo, de forma sistemática, a quien impetra legítimamente la tutela judicial penal a la vía jurisdiccional civil puede abocar a la permisividad, es decir, traducirse ello en el efecto 'llamada' a colectivos 'ocupas', además de propiciar un terreno abonado para empresas que, de forma similar a las que se dedican a la recuperación de créditos, al denominado cobro de morosos, se ofrezcan en el mercado para, con métodos harto discutibles, y, en muchas ocasiones poco ortodoxos, cuando no, en algunos supuestos, ribeteando el ilícito penal, se anuncian a los propietarios afectados ofreciéndoles soluciones céleres y expeditivas ante reclamada pronta respuesta penal que no se obtiene, cuando es sabido que el proceso civil de desahucio por precario se dilata en el tiempo, o los instrumentos interdictales no resultan de inmediata eficacia, tanto como se prolonga el abuso de esos colectivos "okupas", y, se incrementa el perjuicio para la propiedad de los dueños de los bienes inmuebles afectados, máxime cuando superada o en vía de superarse, la desaceleración y atonía en el sector inmobiliario, parece actualmente repuntar un progresivo incremento en el mercado de alquiler y de venta en ese relevante sector de la economía que, ante la estrepitosa bajada de los tipos de interés, se convierte en atractivo producto de inversión, ante la nula o muy escasa remuneración de los depósitos bancarios o cuentas de imposición a plazo fijo».

Y, en el mismo sentido, la el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1262, de 18 de diciembre, ECLI:ES:APB:2023:14103A:

«(…) ello podría, a la postre, desencadenar, repetimos, un pernicioso efecto llamada, siendo al legislador al que compete acometer reformas legislativas de urgencia sobre una cuestión tan relevante calificada ,por el legislador autonómico, de emergencia social, priorizando los instrumentos necesarios para afrontar las situaciones de vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión social y que mereced a la iniciativa legislativa popular se ha obligado a los grandes tenedores de viviendas, entidades financieras y fondos de inversión a ofrecer alquileres sociales antes de interponer una demanda judicial de desahucio potenciando la mediación como vía alternativa para la resolución a los conflictos y que con la Ley 24/15, del Parlament de Catalunya, habilitaba a las administraciones públicas a forzar a los bancos y a los fondos de inversión a ceder para uso social una parte de los pisos vacíos durante un plazo de tres años».

¿Las prácticas empleadas son constitutivas de delito?

En la mayoría de los casos, los métodos que utilizan este tipo de empresas u organizaciones son constitutivos de un delito de amenazas y coacciones. Como ejemplo cabe citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1658/2023, de 26 de octubre, ECLI:ES:APB:2023:12829A, que entiende que sí podrían existir indicios de delito de coacciones y de apropiación indebida.

En el caso enjuiciado en la citada sentencia obran como pruebas una grabación en la que un miembro de la «empresa desokupa» vierte las siguientes expresiones:

«El contrato de alquiler es de este señor (...) quién de ustedes viene a este país a hacer esto (...) ahora mismo a comisaria (...) os doy una oportunidad para que salgáis (...) se ha acabado el problema mal nacidos (...) enséñame el contrato de alquiler, el único contrato de alquiler lo tengo yo aquí».

Por lo que, la referida actitud si puede ser susceptible de subsunción en el artículo 172.1 del CP, que reza como sigue:

«1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda».

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 595/2012, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5094, entiende que los límites para que se configure el delito de coacciones son los siguientes:

•Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.

•Cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

•Cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 del CP).

•Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler».

•Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

Así, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler.

Por lo tanto, los miembros de las empresas de «recuperación de viviendas», en la mayoría de los casos, no son miembros autorizados para resolver los conflictos para los que se les contrata, pues la LEC prevé diversos procedimientos para tramitar conforme a los cauces del juicio verbal, así en el artículo 250.1.2º, 4º o 7º de la LEC, se señala lo siguiente:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

(...)

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

(...)

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».

Así, para un sector doctrinal el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente.

En conclusión, contratar una empresa de «desokupas» no es ilegal, si bien,  pueden serlo los métodos utilizados por este tipo de empresas para llevar a cabo un desalojo o una «desokupación».


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