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Breves apuntes sobre la fiscalidad de los honorarios de abogados y procuradores
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Autor: Iria Martínez Mirás
Materia: Fiscal
Fecha: 04/05/2022
Son muchos los supuestos en los que un ciudadano puede necesitar la asistencia jurídica y la representación técnica que proporcionan los abogados y procuradores: un despido, un accidente de tráfico, un divorcio… Estos profesionales del Derecho prestan servicios al justiciable en el marco de un arrendamiento de servicios —en el caso del abogado— o de un mandato —en el del procurador—, con sujeción a una serie de normas deontológicas y, evidentemente, percibiendo ciertos honorarios como contraprestación.
Dichos honorarios no resultan inocuos desde el punto de vista fiscal, sino que conllevan una serie de implicaciones u obligaciones que conviene que ambas partes tengan presentes y que se refieren, entre otros, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre la Renta. Por este motivo, no es extraño que los honorarios de abogados y procuradores puedan suscitar multitud de dudas o cuestiones, tanto entre la población general que contrate sus servicios, como entre los propios profesionales.
De ahí el interés de esta materia, que llevará a la Editorial Colex a publicar (próximamente) la guía «Fiscalidad de los honorarios de abogados y procuradores», integrada en la colección Paso a Paso; en la que se abordan, entre otros temas, la condena en costas y la asistencia jurídica gratuita en relación con el
A modo de aproximación, veamos a continuación algunos de los puntos básicos en torno a los que gira la obra.
En general, la sujeción al
El
No en vano, conforme al artículo 5 de la
Así las cosas, los servicios de asesoramiento jurídico y de representación prestados por abogados y procuradores constituyen una operación sujeta al
La obligación del cliente de practicar retenciones a cuenta en el IRPF en ciertos casos
Los rendimientos profesionales obtenidos por abogados y procuradores estarán sujetos a retención cuando se satisfagan o abonen por ciertas personas o entidades (artículo 75 del
En esa medida, podemos decir que, en general y entre otros, estarán obligados a retener, siempre que satisfagan rentas a abogados y procuradores, según el artículo 76 del
- Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan las rentas en el ejercicio de sus actividades.
- Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
- Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan; así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de rentas procedentes de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación y montaje, y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente. Sin embargo, no se considera que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
En estos casos, el importe de la retención será el resultado de aplicar a la cuantía total que se satisfaga el tipo de retención que corresponda. Tratándose de actividades profesionales, procederá un tipo de retención general del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, conforme al artículo 95.1 del
Por lo tanto, y por exclusión, podemos decir que todos aquellos otros clientes que no encajen en las categorías que enumera el artículo 76 del
El supuesto particular de la asistencia jurídica gratuita
La regla general expuesta encuentra, sin embargo, una importante excepción en los servicios prestados por los abogados y procuradores del turno de oficio. Y es que, desde el 1 de enero de 2017, estos servicios, prestados en el marco de la asistencia jurídica gratuita, no están sujetos al
Ello se debe a la modificación introducida en la
- La prestación de estos servicios resulta obligatoria para los profesionales incluidos en el turno de oficio, tal y como se consagra de manera general en el artículo 1 de la
Ley de asistencia jurídica gratuita . Los abogados y procuradores tendrán que prestar dichos servicios de manera obligatoria, como garantía para el cumplimiento del mandato recogido en el artículo 119 de laCE , según el cual la justicia será gratuita en todo caso respecto de aquellos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. - Además, esta prestación de servicios se realizará a título gratuito por dichos profesionales, de forma que la compensación que perciban a cambio tendrá un carácter indemnizatorio, reconocido expresamente en el artículo 22 de la Ley.
En definitiva, las cantidades satisfechas a los abogados y procuradores para compensar su actuación en el marco de la obligación impuesta por la
Las provisiones de fondos
En general, el término «provisión de fondos» suele utilizarse en un sentido amplio, como comprensivo de aquellas cantidades que un profesional solicita a su cliente al inicio de la relación contractual o durante el curso de la misma. Son importes que se le abonan, bien a cuenta de suplidos, bien como anticipo de los honorarios o derechos que en su momento se devenguen; pero que en cualquier caso tendrán que destinarse por el profesional a los fines previstos.
Ahora bien, desde un punto de vista tributario, este amplio concepto debe desdoblarse en dos. A efectos fiscales, será necesario distinguir entre las provisiones de fondos stricto sensu, entendidas como aquellas cantidades que el cliente abona al profesional como anticipo de sus honorarios y, los suplidos, que serán los fondos que el profesional perciba como adelanto de los gastos que habrá de abonar en nombre y por cuenta del cliente para el cumplimiento del encargo.
- Las provisiones de fondos que constituyen un anticipo de los honorarios estarán sujetas al
IVA como pagos anticipados anteriores al hecho imponible, en los términos del artículo 75.Dos de laLIVA . También estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF en los casos en que esta proceda. - Los suplidos, por su parte, no formarán parte de la contraprestación obtenida por el abogado y procurador, por lo que no se incluirán en la base imponible del
IVA (artículo 78.Tres.3º de laLIVA ). Tendrán que figurar en la factura de manera separada, especificándose en ella su naturaleza, el profesional estará obligado a justificar su pago con la correspondiente factura emitida a nombre del cliente y no podrá deducirse elIVA con el que estuviese gravada la operación. Además, estos importes no se computarán como ingresos ni tendrán el carácter de gastos deducibles a los efectos del IRPF.
El
La condena en costas tiene dos implicaciones inmediatas: las costas revisten un carácter indemnizatorio y su importe se encuentra limitado. No suponen una compensación onerosa por la prestación de servicios profesionales y, en esa medida, se puede decir que la condena en costas como tal no constituye una operación sujeta al
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este supuesto existen dos operaciones diferentes en lo que al
En esa medida, lo cierto es que el principal problema del
Este régimen del