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Cotización reducida por contingencias profesionales para el personal en trabajos exclusivos de oficina: Análisis de distintos fallos del TS
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Autor: José Juan Candamio Boutureira
Materia: Administrativo
Fecha: 09/02/2021
Determinados trabajadores de una empresa con ocupaciones como Directores, Ingenieros, Técnicos, Jefes, Manager, Responsables de Centros ... que realizan labores propias de presupuestos de ventas, planificar compras, elaborar y dirigir planes, desarrollar la investigación, desarrollar soluciones de ingeniería, planificación, ... desarrollando su trabajo de forma ordinaria y habitual en la oficina de la empresa, a diferencia del resto de trabajadores que prestan sus servicios en labores propiamente de fabricación, montaje, mantenimiento, etc., podrán cotizar al 1,50 % reservado para labores de oficina.
La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, tipos adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados (art. 146 LGSS). No obstante, como fija la Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (D.A. 4ª LPGE 2007 -Ley 42/2006, de 28 de diciembre-).
"(...) cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa".
Atendiendo al precepto expuesto, correspondería una cotización por contingencias profesionales al 1,50 % para los trabajadores que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
Regulación normativa
El art. 19 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a las bases y tipos de cotización en los siguientes términos:
"1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales."
Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, contiene la siguiente previsión:
"1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente".
De las disposiciones legales en materia de Seguridad Social reflejadas, se colige que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales atiende no solo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado. Sin embargo, lo esencial era su remisión a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Flexibilización del criterio para entender «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los efectos de permitir la cotización reducida
El TS analiza las pretensiones ejercitadas por una empresa frente las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que consideraron que el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable a determinados trabajadores que prestaban servicios en esa entidad Mercantil debería de ser el correspondiente a la actividad empresarial realizada y, por tanto, el 3,85% fijado en el epígrafe 28 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) del cuadro I del apartado Uno de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , y no el correspondiente a la tipos aplicables a ocupaciones y situaciones de los trabajadores en todas las actividades, qué incluye el cuadro II de la citada norma y, concretamente, el relativo al "a) personal en trabajos exclusivos de oficina", que es del 1,50%.
Para el TS, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma -que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa-, siguiendo el art. 146 LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre:
1º.- Conforme a la pauta interpretativa que nos ofrece la Regla Primera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 el "trabajo exclusivo de oficina", debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Circunstancia en la que se encuentran los trabajadores considerados en el caso enjuiciado que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras;
2º.- La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, pues de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, y;
De esta forma, la STS Nº 762/2019, de 3 de junio de 2019, ECLI: ES:TS:2019:1812, aclara tres aspectos de interés:
a) Tipo de cotización aplicable cuando la actividad desempeñada por el trabajador se corresponda con alguna de las ocupaciones del cuadro II (Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades)
- Se confirma doctrina fijada por la STS Nº 1729/2018, S de 5 de diciembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:439.
"Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 'Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza' incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I).."
b) Consideración del personal en trabajos exclusivos de oficina a los efectos de la cotización en porcentaje inferior al de la actividad general de la empresa
- El TS interpreta la expresión “personal en trabajos exclusivos de oficina”, contenida en la Regla III de la tarifa de primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional vigente, recogida en la D.A. 4ª, Ley 42/2006, de 28 de diciembre:
"...la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión 'no obstante', que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela."
"... habrá que partir del contenido del párrafo segundo de la citada regla tercera, que dice así "se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa".
Así, trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) debe tratarse de ocupación 'exclusiva', en trabajos de oficina.
b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.
c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa
d) que se desempeñe 'únicamente' en los lugares destinados a oficinas de la empresa."
c) Alcance temporal de la reforma realizada en su momento en el párrafo segundo de la regla tercera por la Ley 48/2015, de 29 de octubre (PGE 2016)
- El criterio interpretativo ha de aplicarse a las situaciones anteriores a 1 de enero de 2016, con el límite del plazo de prescripción de las reclamaciones de cuotas de la Seguridad Social (cuatro años).
Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritario en los lugares de la empresa destinados a oficina, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).
Para el TS
"Es evidente que una reforma esta naturaleza, que no introduce un nuevo sistema de cotización o nuevos elementos para ella o para la determinación de tipos aplicables, no puede verse limitada en su alcance por la regla de entrada en vigor del artículo 2 del Código Civil , salvo en lo que conllevase de restricción de derechos. Es decir, la reforma no puede impedir que antes de su inclusión en la norma legal pueda ser alcanzada la misma 'solución aplicativa' del 'concepto' de cotización de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), por cualquier otro de los criterios interpretativos incluidos en el artículo 3.1 del Código Civil. Como hemos visto, una interpretación finalista de la norma permite solventar las dudas sobre el alcance de la reforma respecto del párrafo primero de la regla tercera del apartado dos, ello para mantener que la literalidad de la reforma introducida por la Ley 48/2015 permite solventar las dudas interpretativas que pudieran surgir respecto de la redacción anterior. Así el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera -el del Cuadro II, por ocupación del trabajador- será el de esta ocupación si 'difiere' del correspondiente a la actividad de la empresa.
Del mismo modo, una interpretación del 'concepto' de ocupación de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina) que atienda al espíritu y finalidad de la norma, que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, permitiría afirmar que la realización de los trabajos coincidentes con la actividad de la empresa realizados en los lugares destinados a oficina integran el citado 'concepto' de cotización de 'personal en trabajos de oficina'. Es evidente que el riesgo de la actividad de la empresa puede ser diferente si se realiza en el lugar ordinario o en los lugares de oficina."
Prevalencia de la ocupación sobre la Actividad Empresarial: Cotización Seguridad Social y denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos
Distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso han tratado el criterio aplicable sobre la cotización por accidentes de trabajo del personal en trabajos exclusivos de oficina, aplicando el criterio establecido por la STS, Nº 1550/2018, de 26 de octubre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:3617 -reiterado recientemente por la STS, Nº 1794/2020, de 9 de 17 de diciembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:4431-
El TS, denegando la devolución de la cantidades abonadas por cotizaciones, a consecuencia del exceso de cotización a la Seguridad Social efectuada por los conductores de vehículos de transporte de más de 3.5 Tm, fija la siguiente doctrina:
"(...) no es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la doctrina sino el criterio teleológico el que debía determinar el sentido y alcance de los epígrafes de la entonces vigente Tarifa del RD 2930/1979, de 29 de diciembre".
"Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 'Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza' incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I)".
STS, Nº 1729/2018, de 05 de diciembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:4394
STS, Nº 1189/2019, de 17 de septiembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:2876
STS, Nº 1235/2019, de 24 de septiembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3091
STS, Nº 1276/2019, de 30 de septiembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3093