Las audiencias provincial...ios al reo

Última revisión
30/11/2022

Las audiencias provinciales ante la libertad sexual y los beneficios al reo

Tiempo de lectura: 3 min

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Materia: Penal

Fecha: 30/11/2022


Las audiencias provinciales ante la libertad sexual y los beneficios al reo
Las audiencias provinciales ante la libertad sexual y los beneficios al reo

 

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, también conocida como la «Ley del solo sí es sí» está siendo objeto de gran polémica social y, concretamente, se afronta con gran expectación y preocupación por los operadores jurídicos, ante la revisión de las penas, con fundamento en la aplicación de la previsión de la retroactividad de la ley penal más favorable al reo, lo cual fue advertido por el Consejo General del Poder Judicial antes de su entrada en vigor.

En este sentido, hemos comprobado como, tras la ingente cantidad de solicitudes de revisión de sentencias, las distintas las audiencias provinciales han llegado a soluciones dispares en cuanto a la efectiva revisión de las condenas impuestas. Y ello, por cuanto que, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal, tanto el criterio de la Fiscalía General del Estado, como el de algunas de las audiencias provinciales ha encontrado un fundamento de apoyo en la disposición transitoria quinta del mismo texto legal, a fin de mantener invariables las penas impuestas en las sentencias firmes objeto de revisión.

Pues bien, en este punto es importante señalar que este recurso utilizado resulta cuando menos cuestionable desde un punto de vista dogmático, toda vez que, en primer lugar, dicha disposición transitoria se halla prevista con relación a la entrada en vigor de nuestro vigente Código Penal, de 1995, respecto de la anterior versión, de 1973. Precisamente, por este motivo, ulteriores reformas del Código Penal han reproducido idéntica fórmula en sus disposiciones transitorias.

En segundo lugar, porque la aplicación de dicha disposición transitoria quinta, en los términos expuestos, dejaría vacío de contenido lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal. Y, por último, en relación con el punto anterior, porque aun cuando la pena resulte «imponible» de acuerdo con la anterior previsión penológica, tal y como recoge la disposición transitoria quinta, lo cierto es que, en buena parte de los casos, no solo aquellos en los que se haya impuesto la pena mínima o máxima, al variar el marco penal abstracto daría lugar, en aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en cada supuesto, a la determinación de penas concretas inferiores y, por tanto, más favorables al reo, las cuales devendrían inaplicables.

Así pues, en este contexto, resulta evidente la necesidad de unificación del criterio a aplicar en la revisión de las penas impuestas, si bien, en esta ardua función, el Tribunal Supremo se verá constreñido en su interpretación al cumplimiento escrupuloso de la legalidad, por lo que en ningún caso cabe esperar que supla las omisiones del legislador a este respecto.

 

Fdo. Cristina Alonso, Jorge López y Andrea Benítez, equipo de Parrado Asesores.

 

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