Accidente de tráfico ocas... causados?

Última revisión
22/10/2024

Accidente de tráfico ocasionado por un animal ¿quién responde de los daños causados?

Tiempo de lectura: 15 min

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 22/10/2024

Resumen:

La responsabilidad por los daños derivados de un accidente de tráfico ocasionado por un animal es un tipo de responsabilidad objetiva cuya atribución va a depender de diferentes factores como son el tipo de vía, si el animal tiene o no dueño conocido, si ha contribuido culpa de la víctima, etc.


Accidente de tráfico ocasionado por un animal ¿quién responde de los daños causados?
Accidente de tráfico ocasionado por un animal ¿quién responde de los daños causados?

Accidentes de tráfico ocasionados por animales: responsabilidad

En los últimos años los accidentes causados por la incursión de animales en las carreteras han ido en constante ascenso, especialmente con jabalíes, corzos o perros. Respecto de los dos primeros, el aumento se debe a la, cada vez más frecuente, presencia de animales salvajes cerca de los núcleos urbanos. Es por ello que se viene considerando en la actualidad como una de las causas más comunes de accidentes en carreteras secundarias.

La cuestión más importante que surge ante estas eventualidades es determinar quién va a responder de los daños derivados del accidente. Para resolver esta duda hay que atender al caso concreto pues son muchos los escenarios que pueden darse, así cabe citar como aspectos a tener en cuenta: si se trata de un accidente en carretera convencional o en autopista, si el animal es salvaje o doméstico, si tiene o no dueño conocido, si la persona que conduce el vehículo actúa de forma diligente...

CUESTIONES

1. ¿Qué se entiende por animal?

En palabras de la RAE se entiende por animal el «ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso». En el mismo sentido lo define el DPEJ como «ser vivo irracional que siente y se mueve por sí mismo». 

2. ¿Cuál es la diferencia entre los animales domésticos y los fieros o salvajes?

Atendiendo al concepto previsto en el DPEJ, los animales domésticos se crían y poseen habitualmente por los seres humanos y no pueden ser objeto de apropiación por ocupación, mientras que los animales fieros o salvajes son los que vagan libres por la tierra, el aire o el agua y son susceptibles de apropiación. 

Como punto de partida para analizar los distintosupuestos que pueden plantearse cabe citar los artículos 1905 y 1906 del Código Civil.

Artículo 1905 del CC

«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».

Artículo 1906 del CC

«El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla».

El citado artículo 1905 del CC establece una presunción iuris et de iure de culpabilidad, en el sentido de que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados (sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 93/2024, de 8 de febrero, ECLI:ES:APMA:2024:2405).

¿Responsabilidad objetiva o subjetiva?

Se diferencia entre dos tipos de responsabilidad:

  • Responsabilidad subjetiva: es la que se basa en la culpa o negligencia del agente que causa el daño. Para que exista esta responsabilidad es necesario demostrar que el daño se causó por una acción u omisión culposa o negligente del agente. Al respecto, resulta interesante la SAP de Barcelona n.º 42/2020, de 3 de febrero, ECLI:ES:APB:2020:365, que determina los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual.
  • Responsabilidad objetiva: no requiere demostrar la culpa o negligencia del agente. Se basa en la mera relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño producido.

La principal diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en la necesidad, o no, de probar la culpa o negligencia del agente causante del daño. La responsabilidad subjetiva requiere esta prueba, mientras que la responsabilidad objetiva se basa únicamente en la relación de causalidad entre la acción y el daño, prescindiendo de la intención o cuidado del agente.

Pues bien, en el caso de la responsabilidad por los daños derivados de la actuación de los animales cabe hablar de un tipo de responsabilidad objetiva respecto de la cual la jurisprudencia ha venido señalando, como refleja la sentencia Audiencia Provincial de Madrid n.º 338/2019, de 27 de junio, ECLI:ES:APM:2019:10115, lo siguiente:

«La Jurisprudencia ha recalcado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de animales. Pero precisamente la responsabilidad se centra en el poseedor del animal o el que se sirve de él, no del propietario sin más. La responsabilidad afecta al poseedor del animal, no a su propietario, si éste no tiene cuidado directo ( STS 23 abril 1982), por tanto la responsabilidad deriva de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor ( SSTS 28 abril 1983 y 18 julio 1991). (...) se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. (...)

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos».

En el mismo sentido, se infiere de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete n.º 181/2022, de 11 de abril, ECLI:ES:APAB:2022:298, que:

«(...) el art. 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilístico, sino totalmente objetiva, por riesgo inherente a la utilización del animal, es decir anudada a la simple posesión del mismo y no a la propiedad de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, pero exigiendo una causalidad material. 

Así, el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado».

En definitiva, la responsabilidad por los daños causados por los animales del artículo 1905 del CC es uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva que concurren en nuestro ordenamiento jurídico y del mismo se infiere que (SAP de Las Palmas n.º 557/2022, de 23 de junio, ECLI:ES:APGC:2022:2425):

  • La responsabilidad civil que en él se establece recae en el poseedor de un animal o el que se sirve de él, no se refiere al dueño pero el mismo se entiende responsable salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad, para pasar a quien, de hecho, se encargue de la custodia del animal.
  • No se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que determine su responsabilidad, siendo, por tanto, un caso claro de responsabilidad totalmente objetiva.
  • Solo se hace referencia a los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos ni exigir que estos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño.
  • El que reclama el daño debe probar el nexo causal y que el animal lo posee el demandado, si bien corresponderá a este probar si concurre alguna de las excepciones de responsabilidad, esto es fuerza mayor o culpa exclusiva del que sufre el daño. 

Análisis de los distintos supuestos que pueden plantearse

A la vista de todo lo anterior, y establecido el carácter objetivo de la responsabilidad que surge en los accidentes de circulación ocasionados por animales, cabe analizar a continuación algunos de los supuestos que pueden darse en la práctica y cómo influyen las circunstancias del accidente en la atribución de la responsabilidad, debiendo, para ello, distinguir dos grupos de accidentes, de un lado, los causados en carreteras convencionales, y, de otro lado, los que tienen lugar en autopistas o autovías.

a) Accidentes con animales en carreteras convencionales

Para determinar a quién corresponde la responsabilidad por los daños causados en un accidente ocasionado por un animal en una carretera convencional hay que atender al tipo de animal de que se trate y a si el mismo tiene o no dueño conocido. 

La regla general es que de los daños causados por un animal va a responder su poseedor o el que se sirve de él conforme al artículo 1905 del CC, y que solo podrá exonerarse de responsabilidad si concurre fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. 

A TENER EN CUENTA. El artículo 1905 del CC no hace referencia al propietario de los animales si no a su poseedor o al que se sirve de los mismos, es decir, la responsabilidad objetiva que contempla no atiende a la propiedad del animal si no a su tenencia o utilización. Ello no obsta para que en muchos casos concurra la responsabilidad en el propietario, pero no por este título exclusivamente. A título de ejemplo destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 107/2022, de 17 de marzo, ECLI:ES:APB:2022:2539, en la que se atribuye responsabilidad al poseedor temporal de un perro que provoca un accidente.

Entonces, si un animal incurre en una carretera convencional y provoca un accidente, identificado quién es su poseedor o dueño, en su caso, este responderá de los daños ocasionados. Tal es el caso que refleja la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 78/2022, de 14 de febrero, ECLI:ES:APH:2022:35

En ella se resuelve el recurso de apelación planteado contra la condena al dueño de dos caballos a abonar la indemnización de los daños materiales y personales derivados del accidente de circulación provocado por la irrupción inesperada de los animales en la carretera. Resulta relevante en este caso que los dos caballos tienen dueño conocido y, por lo tanto, es este el responsable de los daños que los animales causen conforme al artículo 1905 del CC. En este sentido se pronuncia la sentencia de primera instancia. 

No obstante, en apelación, el dueño de los caballos condenado trata de justificar su exención de responsabilidad alegando, de un lado, la concurrencia de fuerza mayor por un posible intento de robo que provoca que los equinos se escapen y, de otro lado, la culpa de la persona que conduce el vehículo por circular de noche y sin luces. Ninguna de estas circunstancias resulta acreditada, confirmándose la responsabilidad del apelante como dueño de los animales.

Caso distinto es que el accidente se provoque por un animal sin dueño conocido, ¿quién responde en estos supuestos? En estos casos, si no se determina quién es el responsable del animal, los daños se asumirán por los que sufren el accidente y, en su caso, la aseguradora. Tal es el supuesto planteado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería n.º 1277/2022, de 22 de noviembre, ECLI:ES:APAL:2022:1003, en el que los daños sufridos en un accidente ocasionado por la irrupción de una cabra sin dueño conocido en una carretera son asumidos por la conductora y su aseguradora de forma solidaria y, esto será así, sin perjuicio de que se pueda repetir contra el dueño del animal si llega a determinarse quién es.

No siempre se reconoce responsabilidad al dueño o poseedor del animal, aunque sea conocido. Así citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 65/2021, de 2 de marzo, ECLI:ES:APC:2021:396, en la que, pese a la invasión de un perro en la calzada y el consiguiente accidente producido, se entiende que el propietario del perro no es responsable, en tanto no resulta acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos como consecuencia del accidente y la invasión de la vía por el animal.

Asimismo, también cabe hacer referencia a la posible responsabilidad de la Administración en el caso de accidentes provocados por la incursión de animales en la calzada cuando aquella no haya adoptado las medidas necesarias para evitar, dentro de lo posible, los riesgos derivados de tal eventualidad, bien sea la señalización de paso de animales por puntos en los que sea frecuente este hecho, bien mediante el vallado de vías en que sus características lo hagan aconsejable. En este sentido resulta clarificadora la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia n.º 71/2020, de 6 de marzo, ECLI:ES:JCA:2020:1073.

Finalmente, resta mencionar la posible responsabilidad de los titulares de un coto cinegético cuando el animal que provoca el accidente procede de aquel. En este caso puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo n.º 101/2015, de 23 de abril, ECLI:ES:APTO:2015:370, conforme a la cual:

«Por la consideración conjunta de lo que resulta de todos estos preceptos es de concluir que la responsabilidad exigible a los titulares de cotos de caza en casos de daños causados a terceros por los animales procedentes de los mismos es una responsabilidad por riesgo, que se les deriva por el uso y exploración por su parte de unos bienes, los animales, de los que se obtiene un lucro o un disfrute personal, en general un aprovechamiento legitimo, si bien dicha actividad es susceptible de causar un riesgo a terceros, por lo que el titular de dicho aprovechamiento que se beneficia del mismo es quien debe responder por los eventuales daños que se produzcan por la acción de dichos animales, como contrapartida a la utilidad que obtiene del aprovechamiento de tal actividad».

b) Accidentes con animales en autovías o autopistas.

Aunque la mayor parte de los siniestros tienen lugar en carreteras secundarias también existen casos de accidentes con animales en autopistas motivados, generalmente, por el déficit de las medidas que en las mismas se disponen para garantizar la seguridad, bien por no tener suficientes, bien por ser defectuosas o bien por no tener un mantenimiento adecuado de las existentes.

Pues bien, en estos casos, la regla general viene siendo reconocer la responsabilidad por los daños que deriven de un accidente provocado por la irrupción de un animal en la vía a la concesionaria de la autopista

Esto se entiende así ya que es generalmente declarado que en las autopistas la concesionaria tiene el deber de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para evitar riesgos y garantizar la seguridad y rapidez de la circulación de los vehículos, esto se traduce, en su obligación de establecer las medidas pertinentes para evitar la irrupción de animales en la calzada que puedan alterar la seguridad de la circulación. 

Refleja la regla general de responsabilidad de la concesionaria la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 305/2014, de 30 de junio, ECLI:ES:APMA:2014:1088, conforme a la que:

«(...) si se tiene en cuenta que sobre la concesionaria de una Autopista pesa el deber de adopción de aquellas medidas que sean precisas para la evitación del riesgo que represente para la seguridad y rapidez circulatoria de los vehículos que lo hacen por una Autopista la irrupción de animales en la calzada, así como que en este caso el sistema de seguridad con que contaba aquella, reflejado en el informe aportado, se ha demostrado insuficiente a los fines pretendidos, dado el accidente habido, es evidente que procede apreciar la responsabilidad de la entidad demandada en su causación».

Finalmente ¿qué sucede si el animal que irrumpe en la vía tiene dueño conocido? ¿responde igualmente la concesionaria? En estos casos se puede hablar de una responsabilidad solidaria de ambos, propietario del animal y concesionaria, así se refleja en el caso previsto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo n.º 574/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:APTO:2023:911. Incluso, pueden existir casos en que responda solo el dueño del animal y no la concesionaria, cuando la conducta de aquel sea determinante para que se produzcan los hechos y el mismo pueda no solo prever los hechos sino incluso después de preverlos evitarlos y aun así no lo haga (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 163/2003, de 10 de marzo, ECLI:ES:APV:2003:1560).

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