Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3302-23 de 26 de diciembre de 2023
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Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
14/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3302-23 de 26 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/12/2023

Num. Resolución: V3302-23


Cuestión

Aclaración de como calcular la cantidad inembargable de salario cuando el empleado no haya trabajado un mes completo.

Normativa

Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)

Descripción

El consultante plantea cómo se ha de calcular el límite de inembargabilidad del salario

si el interesado no trabaja durante un mes completo, porque ha causado baja el día

13 de dicho mes y tiene un embargo de salarios pendiente de liquidación. Aplicando

el total del SMI a razón de SMI dividido entre 14 pagas, lo que nos da el SMI mensual

o bien usando ese SMI mensual pero prorrateado por los días trabajados en el mes.

Contestacion

El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE

de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

Por otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real

Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo

al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece:

?1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo

establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener

las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como

sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite

de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias

de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante

y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias

de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109

y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se

acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad

embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación

competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si

ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan

otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes,

sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador

la finalización de las retenciones.?.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante

LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:

?1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que

no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores

al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del

salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo

interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo

interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo

interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas

para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los

salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando

el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda

clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración

de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes

establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos

permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,

tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado,

deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes

de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán

ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente,

si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior

entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración

de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo

en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere

que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto

la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme

a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega

directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?.

En este mismo sentido el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

(BOE de 24), en adelante TRLET, según la redacción dada por la Ley 3/2023, de 28 de

febrero (BOE de 1 de marzo), determina que:

?Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es

inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo

de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias,

garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular,

si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria,

el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario

mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido

estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias,

el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo

interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses.?.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que

se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 (BOE de 15 de febrero) preceptúa:

?Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria

y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado

en 36 euros/día o 1080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario

en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra

en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,

sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y

festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas

sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.?.

Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios

y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por

la LEC en los términos señalados.

El artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 99/2023,

de 14 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite

de embargabilidad referido al SMI en relación a aquellas situaciones en las cuales

las cantidades percibidas en concepto de salario no lo haya sido por el mes íntegro

como consecuencia de la baja del trabajador.

En consecuencia, la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite

a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a

todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración

de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el

que se hayan devengado dichas percepciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta

que el salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin

de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada

en las consultas vinculantes con número de referencia V2029-16, V0496-18, V3125-18,

V2805-20

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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