Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3302-23 de 26 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/12/2023
Num. Resolución: V3302-23
Cuestión
Aclaración de como calcular la cantidad inembargable de salario cuando el empleado no haya trabajado un mes completo.Normativa
Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)Descripción
El consultante plantea cómo se ha de calcular el límite de inembargabilidad del salario
si el interesado no trabaja durante un mes completo, porque ha causado baja el día
13 de dicho mes y tiene un embargo de salarios pendiente de liquidación. Aplicando
el total del SMI a razón de SMI dividido entre 14 pagas, lo que nos da el SMI mensual
o bien usando ese SMI mensual pero prorrateado por los días trabajados en el mes.
Contestacion
El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE
de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.
Por otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo
al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece:
?1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como
sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite
de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias
de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante
y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias
de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109
y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad
embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación
competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si
ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes,
sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador
la finalización de las retenciones.?.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante
LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:
?1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que
no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores
al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los
salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando
el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda
clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración
de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado,
deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes
de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente,
si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior
entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración
de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo
en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere
que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto
la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme
a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?.
En este mismo sentido el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
(BOE de 24), en adelante TRLET, según la redacción dada por la Ley 3/2023, de 28 de
febrero (BOE de 1 de marzo), determina que:
?Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es
inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo
de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias,
garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular,
si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria,
el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario
mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido
estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias,
el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses.?.
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que
se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 (BOE de 15 de febrero) preceptúa:
?Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria
y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado
en 36 euros/día o 1080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra
en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y
festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.?.
Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios
y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por
la LEC en los términos señalados.
El artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 99/2023,
de 14 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite
de embargabilidad referido al SMI en relación a aquellas situaciones en las cuales
las cantidades percibidas en concepto de salario no lo haya sido por el mes íntegro
como consecuencia de la baja del trabajador.
En consecuencia, la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite
a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a
todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración
de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el
que se hayan devengado dichas percepciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta
que el salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin
de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas.
Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada
en las consultas vinculantes con número de referencia V2029-16, V0496-18, V3125-18,
V2805-20
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria