Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
14/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3272-23 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: V3272-23


Cuestión

1. Plazo disponible para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio. 2. Posibilidad de efectuar varios rescates del plan de pensiones en forma de capital en ejercicios distintos.

Normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12

RDLG 3/2004 art. 17-2-b

Descripción

El consultante, partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007,

accedió a la jubilación el 31 de diciembre de 2022.

Contestacion

En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio, BOE de 29 de noviembre (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso,

tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las

percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades

y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8

del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento

fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones?.

Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio

aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

?(?)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero

de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre

de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar

la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(?)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,

en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia

correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,

el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones

percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que

acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en

los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,

en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,

de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), el cual entró en vigor el 1 de enero

de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente

a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo

16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en

forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera

aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones

por invalidez.?

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones

se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración

en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del

perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción

del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas

hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre

la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia-

y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima

antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con

un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la

prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación

en forma de capital.

Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF,

la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se

condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización

depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada

reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia

que da derecho al cobro de la prestación.

En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en

la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter

general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación

en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De la información aportada por

el consultante se desprende que la contingencia acaeció en 2022, por lo que el plazo

para aplicar dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

Finalmente, en relación con la posibilidad planteada por el consultante de efectuar

varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones en ejercicios

distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma

de capital derivadas de planes de pensiones se refería a las prestaciones que se percibían

respecto de una misma contingencia. Por tanto, dado que el consultante recibiría las

cantidades derivadas de los distintos rescates del plan de pensiones por la contingencia

de jubilación, solamente podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas.

No obstante, el consultante podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar

la reducción a la prestación percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo

señalado el párrafo anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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