Última revisión
14/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3217-23 de 12 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/12/2023
Num. Resolución: V3217-23
Cuestión
Cuál sería la fecha de adquisición de las participaciones sociales para el cónyuge al que se adjudicaran.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 36.Descripción
De lo manifestado en la consulta parece deducirse que el consultante y su mujer son
copropietarios de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Asimismo manifiestan que la sociedad de gananciales que tenían constituida se disolvió
en escritura pública en 2015, en la que se declaró la inexistencia de bienes gananciales.
Sin embargo, el consultante va a proceder a subsanar ahora dicha escritura al considerar
que las participaciones sociales eran los únicos bienes integrantes de la sociedad
de gananciales, pareciendo deducirse que se adjudicarán a uno de los cónyuges.
Contestacion
Ya sean las participaciones sociales el único bien integrante de la sociedad de gananciales
o ya se trate de un bien integrante de una comunidad distinta existente entre los
cónyuges, la adjudicación de las participaciones sociales y la extinción del régimen
de copropiedad existente sobre las mismas parece producirse, de acuerdo con los hechos
manifestados, en la actualidad, ya que es ahora el momento en que se adjudican a uno
de los cónyuges especificando los derechos que le corresponderían sobre la propiedad
de las participaciones sociales como consecuencia de la extinción de la copropiedad
existente sobre éstas.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos?.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que ?Se estimará que no existe alteración
en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,
a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes (ya se trate de
la sociedad de gananciales o de una comunidad distinta a la sociedad de gananciales
existente entre los cónyuges) y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros
de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración
en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia
o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva
cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos,
que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones,
las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor
que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría
una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial,
independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente
de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se
determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto,
por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen
definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
En conclusión y en relación con el cónyuge al que se le adjudican las participaciones
sociales, se indica que respecto del cincuenta por ciento que tenía con anterioridad
se mantendrá la fecha de adquisición originaria sin que se pueda actualizar el valor
de adquisición. Respecto del cincuenta por ciento que adquiere con la extinción del
condominio, habrá una nueva fecha de adquisición diferente de la del restante cincuenta
por ciento y el valor de adquisición se determinará conforme a los artículos indicados.
En cuanto a la fecha de adquisición correspondiente a la parte adquirida con la extinción
del condominio, como se refirió anteriormente, de los hechos manifestados en la consulta
parece deducirse que dicha adquisición se produciría en la actualidad y no en 2015,
ya que sería ahora cuando se adjudican las participaciones sociales, especificando
la parte atribuida a cada cónyuge.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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