Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3125-23 de 01 de diciembre de 2023
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Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
14/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3125-23 de 01 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/12/2023

Num. Resolución: V3125-23


Cuestión

Si puede aplicar la deducción por descendiente con discapacidad a cargo en relación a su hermana.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.

Descripción

Como consecuencia de procedimiento de revisión de medidas establecidas con anterioridad

a la Ley 8/2021, en relación a una hermana de la consultante que tiene un grado de

discapacidad del 87%, se emite auto judicial de 13 de julio de 2023 en la que se establece

que no se adoptan medidas de apoyo a favor de dicha hermana, por considerar que esta

se encuentra bajo la guarda de hecho de la consultante que supone un apoyo suficiente

y adecuado para la salvaguarda de la persona con discapacidad. En dicho auto judicial

se refleja que la hermana de la consultante vive en una residencia, acudiendo al domicilio

familiar en vacaciones y fines de semana.

Contestacion

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes

establece lo siguiente:

?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco

años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente

y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación

civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la

dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto

en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho

aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo

en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción

no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se

produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.

En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de descendiente

que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y, en su caso, a la aplicación

del mínimo por discapacidad de dicho descendiente, mínimo por este concepto, los hijos,

nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste

por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación,

a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento,

en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

En definitiva, la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil.

Por otro lado, el artículo 60 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente el cuanto

al mínimo por discapacidad se refiere:

?El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente

y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

(?)

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros

anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la

aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean

personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros

anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior

al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales

por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas

o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad

los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior

al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan

reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez

y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión

de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente,

se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,

cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no

alcance dicho grado.?.

En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse

que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante

RIRPF, dispone lo siguiente:

?1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la

consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de

minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido

por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las

Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía

igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social

que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran

invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida

una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65

por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,

aunque no alcance dicho grado.

(?).?.

Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para

la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos

57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por

descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o

descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el

ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores

a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse

en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,

se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de

un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o

ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese

descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan

con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento

del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido

entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.

De acuerdo a lo anterior, el hecho de que a fecha de devengo del Impuesto -31 de

diciembre del ejercicio-, la consultante sea, de acuerdo con lo establecido en el

auto judicial de 13 de julio de 2023, guardadora de hecho de su hermana con discapacidad,

no le da derecho a que pueda aplicar en su declaración de IRPF, el mínimo por descendientes

por su hermana, ni por ende, el mínimo por discapacidad por esta última, así como

tampoco la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la

letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, en relación a la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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