Última revisión
14/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3125-23 de 01 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/12/2023
Num. Resolución: V3125-23
Cuestión
Si puede aplicar la deducción por descendiente con discapacidad a cargo en relación a su hermana.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.Descripción
Como consecuencia de procedimiento de revisión de medidas establecidas con anterioridad
a la Ley 8/2021, en relación a una hermana de la consultante que tiene un grado de
discapacidad del 87%, se emite auto judicial de 13 de julio de 2023 en la que se establece
que no se adoptan medidas de apoyo a favor de dicha hermana, por considerar que esta
se encuentra bajo la guarda de hecho de la consultante que supone un apoyo suficiente
y adecuado para la salvaguarda de la persona con discapacidad. En dicho auto judicial
se refleja que la hermana de la consultante vive en una residencia, acudiendo al domicilio
familiar en vacaciones y fines de semana.
Contestacion
A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes
establece lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de descendiente
que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y, en su caso, a la aplicación
del mínimo por discapacidad de dicho descendiente, mínimo por este concepto, los hijos,
nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste
por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación,
a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento,
en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
En definitiva, la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil.
Por otro lado, el artículo 60 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente el cuanto
al mínimo por discapacidad se refiere:
?El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente
y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
(?)
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros
anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la
aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean
personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros
anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales
por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad
los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente,
se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,
cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no
alcance dicho grado.?.
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse
que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante
RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido
por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.
(?).?.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para
la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
De acuerdo a lo anterior, el hecho de que a fecha de devengo del Impuesto -31 de
diciembre del ejercicio-, la consultante sea, de acuerdo con lo establecido en el
auto judicial de 13 de julio de 2023, guardadora de hecho de su hermana con discapacidad,
no le da derecho a que pueda aplicar en su declaración de IRPF, el mínimo por descendientes
por su hermana, ni por ende, el mínimo por discapacidad por esta última, así como
tampoco la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la
letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, en relación a la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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