Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
05/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3033-23 de 21 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/11/2023

Num. Resolución: V3033-23


Cuestión

Si la pensión que actualmente percibe tributa en IRPF, y, por tanto, si se le debe practicar la retención correspondiente.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.g).

Descripción

Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas

(Clases Pasivas), de 12 de septiembre de 2016, se le reconoció al consultante una

pensión de jubilación por incapacidad permanente, que no le inhabilitaba para toda

profesión u oficio. El consultante solicitó incremento de la pensión de jubilación

por agravamiento de enfermedad en fecha 28 de enero de 2019. Visto el nuevo dictamen

médico de revisión de grado del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto

Nacional de la Seguridad Social correspondiente, de fecha 23 de mayo de 2019, que

dictaminaba que el consultante está afectado por una lesión o proceso patológico que

le inhabilita por completo para toda profesión u oficio como consecuencia del agravamiento

de la enfermedad que motivó la declaración de jubilación, se procedió mediante Resolución

de 14 de junio de 2019 de esa misma Dirección General, a la revisión y sustitución

de la resolución anterior a los exclusivos efectos de incrementar la cuantía de la

pensión al 100%, con fecha de efectos económicos de 1 de febrero de 2019.

Contestacion

La cuestión planteada por el consultante en su escrito de consulta ha sido resuelta

por este Centro Directivo en diferentes consultas vinculantes como, entre otras, las

consultas V1896-12 de 1 de octubre de 2012, V1738-14 de fecha 4 de julio de 2014.

Así, en esta última se recoge el siguiente criterio:

?Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase

a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones

propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: ?Las pensiones

y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases

pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,

accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 7 de esta Ley?.

Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente

a ?las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas,

siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara

por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio?.

La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento

de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un

grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión

de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del

INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión

del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes

de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el

artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta

o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente

caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir,

para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es

imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la

jubilación?.

Ahora bien, en relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta a este respecto,

el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo

Central (TEAC), entre otras, en la resolución de 12 de marzo de 2020, en la que se

establece lo siguiente:

?De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada

por la normativa del IRPF en lo que hace a "las pensiones por inutilidad o incapacidad

permanente del régimen de clases pasivas", resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación

"por completo ... para toda profesión u oficio" concurra al tiempo de la declaración

de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación

de inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" sobrevenga con posterioridad,

antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o

agravamiento de "la lesión o enfermedad que hubiere sido la causa" de aquella declaración

de jubilación por incapacidad, y así venga reconocida por el EVI u órgano competente

de la CCAA.?.

Por tanto, en el supuesto planteado, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC,

se concluye que, al sobrevenir con posterioridad ? si bien, antes de alcanzar la edad

de jubilación forzosa ?, una situación de agravamiento de la enfermedad de la consultante

(que motivó la declaración de jubilación en su caso) que da lugar al reconocimiento

de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio,

en fecha 23 de mayo de 2019 por parte del órgano competente, determina que la pensión

que actualmente percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está exenta de tributación

en el IRPF, puesto que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.g) de la

LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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