Última revisión
05/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3033-23 de 21 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/11/2023
Num. Resolución: V3033-23
Cuestión
Si la pensión que actualmente percibe tributa en IRPF, y, por tanto, si se le debe practicar la retención correspondiente.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.g).Descripción
Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
(Clases Pasivas), de 12 de septiembre de 2016, se le reconoció al consultante una
pensión de jubilación por incapacidad permanente, que no le inhabilitaba para toda
profesión u oficio. El consultante solicitó incremento de la pensión de jubilación
por agravamiento de enfermedad en fecha 28 de enero de 2019. Visto el nuevo dictamen
médico de revisión de grado del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto
Nacional de la Seguridad Social correspondiente, de fecha 23 de mayo de 2019, que
dictaminaba que el consultante está afectado por una lesión o proceso patológico que
le inhabilita por completo para toda profesión u oficio como consecuencia del agravamiento
de la enfermedad que motivó la declaración de jubilación, se procedió mediante Resolución
de 14 de junio de 2019 de esa misma Dirección General, a la revisión y sustitución
de la resolución anterior a los exclusivos efectos de incrementar la cuantía de la
pensión al 100%, con fecha de efectos económicos de 1 de febrero de 2019.
Contestacion
La cuestión planteada por el consultante en su escrito de consulta ha sido resuelta
por este Centro Directivo en diferentes consultas vinculantes como, entre otras, las
consultas V1896-12 de 1 de octubre de 2012, V1738-14 de fecha 4 de julio de 2014.
Así, en esta última se recoge el siguiente criterio:
?Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase
a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones
propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: ?Las pensiones
y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases
pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley?.
Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente
a ?las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas,
siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara
por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio?.
La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento
de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un
grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión
de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del
INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión
del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes
de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el
artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta
o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente
caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir,
para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es
imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la
jubilación?.
Ahora bien, en relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta a este respecto,
el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo
Central (TEAC), entre otras, en la resolución de 12 de marzo de 2020, en la que se
establece lo siguiente:
?De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada
por la normativa del IRPF en lo que hace a "las pensiones por inutilidad o incapacidad
permanente del régimen de clases pasivas", resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación
"por completo ... para toda profesión u oficio" concurra al tiempo de la declaración
de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación
de inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" sobrevenga con posterioridad,
antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o
agravamiento de "la lesión o enfermedad que hubiere sido la causa" de aquella declaración
de jubilación por incapacidad, y así venga reconocida por el EVI u órgano competente
de la CCAA.?.
Por tanto, en el supuesto planteado, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC,
se concluye que, al sobrevenir con posterioridad ? si bien, antes de alcanzar la edad
de jubilación forzosa ?, una situación de agravamiento de la enfermedad de la consultante
(que motivó la declaración de jubilación en su caso) que da lugar al reconocimiento
de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio,
en fecha 23 de mayo de 2019 por parte del órgano competente, determina que la pensión
que actualmente percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está exenta de tributación
en el IRPF, puesto que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.g) de la
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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