Última revisión
21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2833-23 de 19 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/10/2023
Num. Resolución: V2833-23
Cuestión
Conocer si toda la indemnización, al no superar el límite de 180.000 euros, debe estar exenta de tributación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7 e.Descripción
Al consultante le fue notificada la extinción de su relación laboral con efectos 31
de agosto de 2023 y por causas organizativas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del
mismo Estatuto, así como la puesta a su disposición de la cantidad bruta de 66.075,20
euros en concepto de indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
En dicha comunicación, la empresa le informó que una parte de la indemnización (17.331,20
euros) goza de exención fiscal y la restante parte se encuentra sujeta a tributación.
El consultante expone que su fecha de ingreso en la empresa en España fue el día
9 de septiembre de 2019 (fecha de inicio de la duración del contrato de trabajo indefinido
firmado con la empresa residente en España) pero que, en dicho contrato, se le reconoce
la fecha 1 de julio de 2008 como fecha de inicio de servicios a efectos indemnizatorios
por ser la antigüedad que tenía en otra entidad (con carácter previo a su ingreso
en España, el consultante trabajó en Argentina).
Contestacion
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, dispone que estarán exentas:
?e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos
colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo
52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas,
técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte
de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio
en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
la cantidad de 180.000 euros.?
Para el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre (en adelante, ET), establece una indemnización de treinta
y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante,
la disposición transitoria undécima del ET dispone lo siguiente:
?1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación
a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad
al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario
por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de
treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores
a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos
veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior
al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará
este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior
a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
(?)?.
En consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante, en el ámbito de un despido
individual por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET, estará exenta
del Impuesto con el límite del menor de:
- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores
para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro
mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los
contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados
con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición
transitoria undécima del ET).
- la cantidad de 180.000 euros.
En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada
de este Centro Directivo que, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el
número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o
colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir,
que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de
servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida
en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
En este sentido debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es
el número de años de servicio a los que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de
los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse,
entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa
que ?el tiempo de servicio que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización
por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que
la antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la
indemnización por despido, cuando fuera así expresamente reconocida por pacto individual
o en el orden normativo aplicable?.
Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca
con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad
a efectos de indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años
de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, no aplicándose la misma al
resto de la indemnización.
En este punto debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en
el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, que han
sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando
entre otros: 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo
de las empresas del grupo; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea
o sucesiva, a favor de varios empresarios?etc.
Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato
objetivo: que su importe sea, estrictamente, aquél al que tendría derecho el contribuyente
en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo.
En consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el
empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, igualmente deberá
cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.
En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que
deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el
contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al configurar la doctrina de los grupos de
empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia
de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar
son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la
indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará
teniendo en cuenta esta variable.
Por último, de existir un grupo de empresas como empleador, la justificación de la
concurrencia de los requisitos jurisprudenciales antes referidos así como la antigüedad
del trabajador en las distintas empresas de un grupo podrá acreditarse por cualquiera
de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, corresponderá a los órganos
de inspección y gestión de la Administración Tributaria su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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