Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
21/12/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2828-23 de 18 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/10/2023

Num. Resolución: V2828-23


Cuestión

- Tributación de la operación y normativa aplicable. - En caso de fallecimiento de los padres, dónde tributa y normativa aplicable

Normativa

Ley 22/2009 art. 32. Ley 29/1987 arts. 3-1, 5, 7 y D-A-segunda

Descripción

Los padres del consultante, residentes en Madrid, tiene la intención de donarle una

cantidad de dinero. El consultante es residente en Reino Unido.

Contestacion

El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) ?en adelante LISD?, que establece

lo siguiente:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico

a título gratuito, «intervivos».

(?)».

Respecto al sujeto pasivo, el artículo 5 de la LISD recoge que:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas

físicas:

a) En las adquisiciones ?mortis causa?, los causahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables,

el donatario o el favorecido por ellas.

(?)».

A su vez, el artículo 6 de la LISD dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá

el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados

los bienes o

derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las

normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(?)».

Por otra parte, el artículo 7 del mismo texto legal establece que:

«Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá

el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera

que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de

cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas

de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades

aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que

operen en ella.».

En el presente caso, el consultante, que será el donatario de la donación de dinero

proyectada, no es residente en España; por lo tanto, de acuerdo con los preceptos

transcritos, se le exigirá el impuesto sólo por la llamada obligación real, es decir,

exclusivamente por las donaciones que reciba en territorio español. A este respecto,

dado que el dinero a donar estará situado en España en el momento de la donación,

partiendo de esa premisa, el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones por el concepto de donación. Lo mismo ocurre en caso de fallecimiento

de los padres, el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

por el concepto de sucesiones por obligación real, por los bienes que estuvieran situados,

puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en España.

En cuanto a las llamadas Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo las del

País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente para la exacción

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se encuentra regulada en la Ley 22/2009,

de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas

normas tributarias (BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2009). En concreto en sus

artículos 28 y 32, que regulan un procedimiento con dos pasos. En primer lugar, determinación

de si el rendimiento corresponde a la Administración General del Estado o a alguna

Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, determinación, en su caso, de cuál es la Comunidad

Autónoma a la que le corresponde.

Así, el primer paso en cuanto a las adquisiciones «inter vivos» se refiere se regula

en el artículo 32 de la Ley 22/2009, que establece la regla general de delimitación

en sus apartados 1 y 2.c), al disponer lo siguiente:

«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España,

según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades

percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto

de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio

donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos

radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de

bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere

el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos,

en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.».

Por último, la disposición adicional segunda de la LISD dispone lo siguiente en su

apartado Uno.1:

«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto

en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de

2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes

que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal

de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por

cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará

a las siguientes reglas:

(?)

b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier

otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma,

los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia

aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

(?)

e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación

o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'', los contribuyentes

no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por

la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un

mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados

de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

(?)»

Conforme a la normativa expuesta, en el caso de transmisión ?inter vivos? al tener

el dinero la consideración de bien mueble, el consultante, residente fiscal en Reino

Unido, tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad

Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de

los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha. En caso de transmisión

?mortis causa?, tendrá derecho a aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde

residieran los causantes, en este caso la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, al no ser el consultante residente en ninguna Comunidad Autónoma de

España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el

artículo 32 de la Ley 22/2009, el organismo competente para la exacción del impuesto

es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de

Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).

Por último, cabe señalar que la Comunidad Autónoma competente puede haber establecido

normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones. Estas normas, conforme

a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

pueden resultar aplicables, si el obligado tributario opta por ello. A este respecto,

cabe advertir que, si el obligado tributario ejercita dicha opción, resultarán de

aplicación todas las normas aprobadas por la comunidad autónoma en cuestión, sin que

el contribuyente pueda aplicar solo parte de ellas. En tal caso, la competencia para

contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a

dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y

se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al

alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con

la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que:

«No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las

consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones

dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.».

Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes

a las bonificaciones, que haya establecido la Comunidad Autónoma competente. Deberá

dirigirse a dicha Comunidad para que le informen sobre dicha cuestión.

CONCLUSIONES:

Primera: La donación dineraria a realizar al donatario, no residente en el territorio

español, estará sujeta a tributación en España por obligación real, es decir, siempre

que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización

de dicho negocio jurídico.

Segunda: El consultante, residente fiscal en Reino Unido, tendrá derecho a la aplicación

de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado

el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores

contados de fecha a fecha.

Tercera: En caso de sucesión ?mortis causa? estará sujeto a tributación en España

por obligación real por los bienes objeto de la herencia que estén situados, puedan

ejercitarse o hubieran de cumplirse en España y tendrá derecho a aplicar la normativa

de la Comunidad Autónoma donde residieran los causantes, en este caso, la Comunidad

de Madrid.

Cuarta: Al no ser el consultante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España

y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para

la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión

Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo,

28046, Madrid).

Quinto: Este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes

a las bonificaciones que haya establecido la Comunidad Autónoma competente. Deberá

dirigirse a dicha Comunidad para que le informen sobre dicha cuestión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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