Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2788-23 de 16 de octubre de 2023
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Última revisión
21/12/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2788-23 de 16 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/10/2023

Num. Resolución: V2788-23


Cuestión

Cómo debe practicarse el embargo en el caso de un trabajador a tiempo parcial.

Normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de

julio

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

Descripción

El consultante pregunta en su escrito si el salario mínimo interprofesional declarado

inembargable en el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, 8 de

enero de 2000), en adelante LEC, debe prorratearse o no en función de la jornada laboral

de la que disfrute el trabajador.

Contestacion

Con carácter previo, hay que precisar que la presente respuesta se emite en relación

a los embargos que se hayan dictado en el ámbito del Derecho tributario.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT,

establece lo siguiente respecto a la práctica del embargo de bienes y derechos:

?Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere

el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así

en la providencia de apremio.

(?)

Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de

los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso

en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente

en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado

teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el

obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil

aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable

a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser

realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo,

se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración

tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar

aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes

que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente

deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni

aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del

importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.?

En particular, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en adelante RGR, recoge en su artículo 82 las reglas que deben seguirse

en el embargo de sueldos, salarios y pensiones:

?Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo

establecido en la Ley1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener

las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario

o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias

de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante

y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo

se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos109 y siguientes de la Ley58/2003,

de17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se

acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada

podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el

obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan

otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar

a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador

la finalización de las retenciones.?.

En este sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de

enero), en adelante LEC, dispone:

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que

no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores

al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del

salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo

interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo

interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo

interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas

para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos

y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija

no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar

al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración

de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos

en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos

permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,

tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos,

será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes

de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán

ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente,

si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior

entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia

sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones

que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente

y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas

no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega

directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?

Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC

son aplicables por referencia al salario mínimo interprofesional (SMI). Si bien dicho concepto, SMI,

no es determinado por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación,

en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la

normativa laboral.

En este mismo sentido el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24), en

adelante TRLET, determina que:

?2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es

inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo

como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose

la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con

el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad

estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso

de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones

extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del

salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses?.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 9/2023, de 14 de febrero, por el que

se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 (BOE de 16) preceptúa:

?Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria

y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 36 euros/día o 1080

euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario

en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de

aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,

sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase

jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas

sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.?

Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios

y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC en

los términos señalados.

El hecho de que el cálculo de la cuantía que se corresponde con el salario mínimo

interprofesional deba efectuarse de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado en el caso

de que se realice una jornada inferior a la completa no significa que deba también

prorratearse el referido salario a los efectos de la práctica del embargo pues se

trata de cosas distintas. El salario mínimo interprofesional se declara inembargable

por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de

su familia quedan cubiertas.

En consecuencia, el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad

independientemente de que el trabajador preste sus servicios a tiempo completo o parcial.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada

en las consultas vinculantes con número de referencia, V2029-16, V0496-18, V3125-18, V2805-20.

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