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Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2588-22 de 21 de diciembre de 2022
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/12/2022
Num. Resolución: V2588-22
Cuestión
El consultante solicita que se le informe sobre la forma de aplicar los límites de embargabilidad sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias o en el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, cobrando en este último caso 12 nóminas al año.Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General TributariaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607
Reglamento General de Recaudación, art. 82
Descripción
El consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo sobre
el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias o en el supuesto de que
estas se encuentren prorrateadas.
El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones, en el mes en que se
percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está
constituido por el doble del importe del SMI mensual
En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional
de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará
constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado
entre 12 meses
Contestacion
El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE
de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.
Por otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo
al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece:
?1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como
sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite
de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias
de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante
y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias
de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109
y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad
embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación
competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si
ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes,
sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador
la finalización de las retenciones.?.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante
LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:
?1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que
no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores
al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los
salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando
el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda
clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.?
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración
de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado,
deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes
de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente,
si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior
entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración
de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo
en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere
que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto
la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme
a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?.
Respecto a la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones
previstos en el artículo 607 de la LEC en los meses en que se abonan pagas extraordinarias,
el criterio establecido por la Dirección General de Tributos desde el año 2016 es
que los límites de embargabilidad deben aplicarse a la totalidad de las percepciones
mensuales acumuladas dada la redacción del apartado 3 artículo 607 de la LEC, doctrina
mantenida para el caso de los meses en que se abonen pagas extraordinarias y para
el caso de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, manifestado en
sus consultas vinculantes V5001-16 con fecha de salida de 17 de noviembre, V2435-18
de 11 de septiembre, V2455-19 de 13 de septiembre, V3104-19 de 5 de noviembre o V1508-19,
de 21 de junio que, refiriéndose al embargo de salarios, reafirman el criterio sobre
la acumulación de retribuciones en el mes de la paga extraordinaria
No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 17 de mayo de 2022
(RG 00-01975-2022) en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
ha especificado la forma de calcular el importe inembargable en los meses en que se
percibe por parte del sujeto embargado, junto a la mensualidad ordinaria de sueldo,
salario o pensión, una gratificación o paga extraordinaria ya sea integra o prorrateada,
en los siguientes términos:
"El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el
artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes
en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria
está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre
tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.
En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional
de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará
constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado
entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida
en el artículo 607.2 de la LEC."
En este sentido, la LGT en el artículo 242 relativo al recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio establece en su apartado 4 lo siguiente:
?4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes
para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el
resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.?
A la vista de lo anterior, este Centro Directivo evacuó la consulta con nº de referencia
V1526-22, de 27 de junio, en el que hace suyo el criterio reproducido anteriormente
por el TEAC.
Por lo tanto, El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones del artículo
607.1 de la LEC en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación
o paga extraordinaria será el doble del importe del SMI mensual. Si el sueldo mensual
percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones
extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del
SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. En ambos casos,
al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo
607.2 de la LEC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.