Resolución Vinculante de ...re de 2022

Última revisión
19/12/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2565-22 de 19 de diciembre de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/12/2022

Num. Resolución: V2565-22


Cuestión

- Si puede aplicar la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF por el pago de pensión compensatoria satisfecha a su cónyuge, y cuál es la valoración de dicha pensión compensatoria. - Si respecto a la disolución de la sociedad de gananciales, se considera que no debe declarar ganancia patrimonial alguna, en virtud de lo establecido en el artículo 33.2.b) de la LIRPF.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 33, y 55.

Descripción

En decreto judicial de 24 de septiembre de 2020, se declara el divorcio del matrimonio

formado por el consultante y su cónyuge, y se aprueba la propuesta del convenio regulador

de fecha 3 de septiembre de 2020 ratificado por los cónyuges. En la estipulación VI

de dicho convenio "pensión compensatoria" se establece que ambos cónyuges acuerdan

establecer una pensión compensatoria a favor de la mujer del consultante, por tiempo

limitado a 18 meses desde la fecha del convenio, de 300 euros mensuales, y que el

desequilibrio económico derivado del divorcio se completará mediante la cesión por

parte del consultante a su mujer, de su completa participación en la finca ganancial

consistente en una plaza de garaje, de modo que su mujer adquirirá su entera propiedad

en concepto de pensión compensatoria.

Por otro lado, en la estipulación VIII de dicho convenio se estable que el régimen

económico matrimonial es el de gananciales, y que los cónyuges han decidido liquidar

la sociedad de gananciales, manifestando que el único bien que queda en común es la

referida plaza de garaje que se ha convenido que se adjudicará a la mujer del consultante,

en pago por compensación por desequilibrio económico derivado del divorcio.

Según manifiesta el consultante, ha procedido a liquidar dicha sociedad de gananciales

el 1 de agosto de 2022, y a adjudicar a su esposa -en concepto de pensión compensatoria-

la cesión del 50% de propiedad que le correspondía de dicha plaza de garaje, adquiriendo

ella la plena propiedad del bien.

Contestacion

En primer lugar, el consultante adjunta al escrito de consulta, fotocopia de copia

simple de escritura de liquidación de sociedad de gananciales de fecha 1 de agosto

de 2022 (número 1712), en la según se expone, interviene el consultante en su propio

nombre y derecho, y, además, en nombre y representación de su ex cónyuge, como mandatario

verbal. No obstante, en dicha escritura consta que no se acredita la representación

alegada, por lo que el notario advierte que la eficacia de dicha escritura queda pendiente

de la prueba de dicha representación, sin perjuicio de los efectos de la ratificación,

si recayere.

Según manifiesta el consultante en su escrito de consulta, en escritura pública con

número de protocolo 891, de 14 de octubre de 2022, su ex cónyuge procedió a ratificar

íntegramente la escritura anterior (numero 1712), sin que se haya adjuntado copia

de la misma en el referido escrito de consulta.

No obstante, lo anterior, se parte de la hipótesis para resolver esta consulta, de

que la ratificación a que se refiere el párrafo anterior sí que se ha producido por

parte del ex cónyuge del consultante.

- Pensión compensatoria

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, establece que ?las pensiones compensatorias a favor del cónyuge

y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos

del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción

en la base imponible.?.

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir,

aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio

produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique

un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En concreto, el artículo 97 del Código Civil establece:

?El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico

en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación

anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en

una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se

determine en el convenio regulador o en la sentencia.

(?).?

La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos

en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que,

en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente

por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o

la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Así, el artículo 99 del Código Civil establece:

?En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente

o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de

una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital

en bienes o en dinero.?.

Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio

que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar

la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.

En el caso consultado, el pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, mediante

la cesión por parte del consultante de su 50% de la plaza del garaje objeto de consulta,

da derecho a la reducción de la base imponible general de este último, sin que pueda

resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, en el supuesto

que existiera, podrá reducir la base imponible del ahorro sin que ésta, igualmente,

pueda resultar negativa como consecuencia de dicha minoración (apartados 1, y 2 del

artículo 50 de la LIRPF).

A tal efecto, tratándose de la entrega en la parte correspondiente del bien inmueble

antes mencionado, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor

de mercado del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto.

No obstante, conviene precisar que, en cuanto a la justificación del pago de la pensión

compensatoria, es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier

medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la

Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia

de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria.

- Liquidación de la sociedad de gananciales

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, ?son ganancias y pérdidas patrimoniales

las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto

con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta

Ley se califiquen como rendimientos?.

No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que ?Se estimará que no existe

alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico

matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,

a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.?.

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior

adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la

sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios

que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación

se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán

actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores

de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición

originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por

mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración

patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial pues

se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su

cuota de titularidad.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con

motivo de la disolución de la sociedad de gananciales solo cuando los valores de adjudicación

de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor

de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes. No concurriendo

esta última circunstancia en el caso consultado, ya que la adjudicación efectuada

al cónyuge del consultante es superior a su cuota de titularidad, adquiriendo la mujer

de este la entera propiedad de la plaza de garaje en concepto de pensión compensatoria,

por lo que se originará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial que se

calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto

(diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida

-el 50% de la cuota de participación del consultante en dicho inmueble-), y que se

integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49

de la Ley del Impuesto.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran

el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre

sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación

de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este

Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en

derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección

de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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