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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2554-23 de 25 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/09/2023
Num. Resolución: V2554-23
Cuestión
Deducibilidad en el IVA y en el IRPF de las cuotas y los gastos soportados en el suministro de Internet de la vivienda y los gastos de dicho teléfono móvil.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28, 29 y 30.LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5, 93, 94, 95 y 108.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.
Descripción
La persona física consultante ejerce la actividad de abogado y cuenta en su vivienda
habitual con una habitación destinada a uso profesional, utilizando su teléfono móvil
indistintamente para uso personal y profesional.
Contestacion
1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas
al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y
estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Segundo.- Por otra parte, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto solamente
resulta procedente de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos en el
Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 94.Uno de dicha Ley establece lo siguiente:
?Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán
deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo
92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen
el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las
siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican
a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
(?).?.
En el supuesto objeto de consulta, el consultante afirma su intención de afectar
su vivienda habitual a su actividad profesional de manera parcial.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 95 establece las limitaciones del
derecho a deducir y dispone lo siguiente:
?Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa
y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial
o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza
no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales
o profesionales y para necesidades privadas.
(?)
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas
por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de
los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla
siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de
acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
(?)
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse
cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo
de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo
I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas
por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones
que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente
el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en
derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada
por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes
de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna
proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren
en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.?.
Por su parte, el artículo 108 define los bienes de inversión con el siguiente tenor
literal:
?Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales,
muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente
destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos
de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes
de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas
(3.005,06 euros).?.
En consecuencia con los preceptos citados, tal y como ha manifestado este Centro
directivo de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de
febrero de 2021, número V0257-21, no serán deducibles en medida o cuantía alguna las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa
y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, salvo
en el supuesto de que se trate de bienes de inversión según la definición contenida
en el artículo 108 de la Ley 37/1992, en cuyo caso la afectación parcial de tales
bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas
establecidas en el apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley.
De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de las
cuotas soportadas por los suministros contratados en la vivienda, como el agua, la
luz, el acceso a internet, así como en la línea de teléfono móvil, del mismo artículo
95 de la Ley del Impuesto se deriva que no podrán ser deducidas en ninguna medida
ni cuantía, toda vez que se prevé su utilización simultánea para satisfacer necesidades
de la parte del edificio destinada a vivienda. En caso de tratarse de suministros
destinados en exclusiva a la actividad empresarial o profesional, serán deducibles
las cuotas soportadas por dichas adquisiciones.
Tercero.- No obstante lo anterior, respecto de las cuotas soportadas por los suministros
contratados en una vivienda parcialmente afecta a la actividad empresarial o profesional,
debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado
recientemente en unificación de criterio en su resolución de 19 de julio de 2023 (resolución
06654/2022) modificando el criterio expuesto.
En este sentido, el Tribunal pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico cuarto
de dicha resolución lo siguiente:
«(?) el artículo 95.Uno.2º de la LIVA indica expresamente que no se entenderán afectos
directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional "Los bienes o servicios
que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para
necesidades privadas".
Este sería el caso de los suministros de agua, luz y gas a los que se refiere el
presente recurso extraordinario de alzada. (?)
No resultaría aplicable en el presente caso la excepción regulada en el artículo
95.Tres de la LIVA toda vez que dicha excepción se refiere en exclusiva a las cuotas
soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro
título de bienes de inversión y no nos encontramos en tal situación.
(?)
Es cierto que el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA contempla la posibilidad
de deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados
bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción
al grado de utilización en la actividad económica. Sin embargo, la redacción literal
de dicho apartado cuarto parece referirse en exclusiva a los bienes de inversión de
la regla 2ª del apartado tercero, esto es, a vehículos automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores y motocicletas».
A continuación, en el Fundamento Jurídico quinto de la resolución, el Tribunal señala
lo siguiente:
«QUINTO: Llegados a este punto, y dado que el Impuesto sobre el Valor Añadido es
un impuesto armonizado, debe analizarse la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
(en adelante, Directiva IVA).
(?)
En lo que aquí interesa, disponen los artículos 168 y 169 de la Directiva IVA lo
siguiente (el énfasis es añadido):
"Artículo 168
En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de
sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en
el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor
los siguientes importes:
a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan
sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan
a ser prestados por otro sujeto pasivo;
(?)".
"Artículo 169
Además de la deducción contemplada en el artículo 168, el sujeto pasivo tendrá derecho
a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y
los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:
a) sus operaciones, distintas de las sujetas a franquicia en virtud del artículo
284, correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que se devengue o se abone
el IVA, que habrían originado derecho a deducción de haberse efectuado en dicho Estado
miembro;
(?)".
La Directiva IVA nos indica, pues, en los artículos transcritos, que en la medida
en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones
gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho, en el Estado miembro en el que realice tales
operaciones, a deducir del impuesto devengado las cuotas soportadas tanto por operaciones
interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones. Igualmente podrá
deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen
para realizar operaciones exentas que generan derecho a deducir (exenciones plenas),
como son las entregas intracomunitarias de bienes y exportaciones y operaciones asimiladas,
y operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto siempre que,
de haberse realizado en su interior, hubieran generado el derecho a deducir.
No dan derecho a deducir las cuotas soportadas, por tanto, las actividades no sujetas
y las exentas limitadas.
El apartado 12 del artículo 1 de la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre
de 2009, introdujo el artículo 168 bis en la Directiva IVA, precepto que establece
lo siguiente (el énfasis es añadido):
"Artículo 168 bis
1. En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de
un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa
como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, confines distintos
de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con esta
patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos
167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades
de la empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje
de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta,
en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados
miembros.
2. Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA
a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa".
Así pues, el artículo 168 bis de la Directiva IVA contempla expresamente la posibilidad
de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble
que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por
éste tanto para la actividad económica como para fines privados. La deducción de tales
cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la
actividad empresarial.
Llegados a este punto se debe recordar que el principio de primacía del Derecho de
la Unión Europea conlleva la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer todo
lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia de la Directiva llevando
a cabo una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.
(?)
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
acuerda: DESESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA,
interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto
pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas)
a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto
en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas
deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades
de la empresa».
Por lo tanto, tal y como ha señalado reiteradamente este Centro directivo no serán
deducibles en ninguna cuantía las cuotas soportadas por los gastos de telefonía móvil
del consultante pues no se refieren a un gasto de un suministro de bienes inmuebles
afectos parcialmente a su actividad empresarial o profesional. Sin embargo, si serán
deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por el consultante por los gastos de
suministros, como el gasto de internet vinculado a su vivienda siempre que la misma
se encuentre afecta parcialmente a su actividad profesional y dicha deducción deberá
realizarse de forma proporcional a su utilización en dicha actividad económica.
Este criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en
la vivienda afecta parcialmente a la actividad del consultante supone un cambio de
criterio respecto a la reiterada doctrina de este Centro directivo recogida, entre
otras, en la referida contestación vinculante de 16 de febrero de 2021, número V0257-21.
Cuarto.- Por otra parte, debe destacarse que la afectación parcial de la vivienda
a la actividad profesional del consultante es una cuestión de hecho respecto de la
que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien
habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan
para justificar la misma, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho
a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración
tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se
aporten.
Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas
se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la
Ley establezca otra cosa.
En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo
105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que
?en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá
probar los hechos constitutivos del mismo?.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba
en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto
en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento
jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas
las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba
legal o tasada.
2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) ?en adelante
RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica, estableciendo que:
?1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada
por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal
al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica
los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y
de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular
de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente
irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad
o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,
salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto
de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos
que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se
considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles
de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo
de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días
u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
(?)?.
De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación
parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición,
se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad
económica.
Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse, proporcionalmente
a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos
derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido
el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro
de responsabilidad civil de la vivienda, etc..
Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda el artículo
11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE
de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª
del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de
la siguiente forma:
?5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa:
(...)
b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual
al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda,
tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante
de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de
la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se
pruebe un porcentaje superior o inferior?.
Por lo tanto, en el caso planteado en que el consultante tiene afecta parcialmente
su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros
de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía fija e Internet,
serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción
existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto
a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
Por otra parte, dicha regla objetiva no le resultará de aplicación a los gastos derivados
del uso de una línea de telefonía móvil al no tratarse de un suministro asociado a
una vivienda, rigiendo para dicho gasto la regla general de deducibilidad de los gastos
basada en el principio de su correlación con los ingresos, dada la remisión genérica
que la LIRPF hace las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del
rendimiento neto de actividades económicas en el artículo 10 de la Ley 27/2014 , de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en
el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante
la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado
de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas
a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas
normas?.?
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por
el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto
de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán
deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras
que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse
como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad,
este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13
y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una
línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en
que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.
Como en el caso planteado, la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente
tanto para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto
alguno.
Por último, y en relación con el gasto de internet de la vivienda, deberá el mismo,
para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro
en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así
como estar convenientemente justificados.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios
de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración
de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.