Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
21/12/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2554-23 de 25 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 51 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/09/2023

Num. Resolución: V2554-23


Cuestión

Deducibilidad en el IVA y en el IRPF de las cuotas y los gastos soportados en el suministro de Internet de la vivienda y los gastos de dicho teléfono móvil.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28, 29 y 30.

LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5, 93, 94, 95 y 108.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.

Descripción

La persona física consultante ejerce la actividad de abogado y cuenta en su vivienda

habitual con una habitación destinada a uso profesional, utilizando su teléfono móvil

indistintamente para uso personal y profesional.

Contestacion

1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas

al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades

mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera

de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los

sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las

actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.?.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y

estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones

de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice

en el territorio de aplicación del Impuesto.

Segundo.- Por otra parte, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto solamente

resulta procedente de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos en el

Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 94.Uno de dicha Ley establece lo siguiente:

?Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán

deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo

92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen

el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las

siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican

a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

(?).?.

En el supuesto objeto de consulta, el consultante afirma su intención de afectar

su vivienda habitual a su actividad profesional de manera parcial.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 95 establece las limitaciones del

derecho a deducir y dispone lo siguiente:

?Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas

por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa

y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial

o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza

no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales

o profesionales y para necesidades privadas.

(?)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas

por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de

los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla

siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de

acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(?)

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse

cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo

de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo

I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas

por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones

que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente

el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional

deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en

derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada

por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes

de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna

proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren

en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.?.

Por su parte, el artículo 108 define los bienes de inversión con el siguiente tenor

literal:

?Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales,

muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente

destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos

de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes

de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas

(3.005,06 euros).?.

En consecuencia con los preceptos citados, tal y como ha manifestado este Centro

directivo de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de

febrero de 2021, número V0257-21, no serán deducibles en medida o cuantía alguna las

cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa

y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, salvo

en el supuesto de que se trate de bienes de inversión según la definición contenida

en el artículo 108 de la Ley 37/1992, en cuyo caso la afectación parcial de tales

bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas

establecidas en el apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley.

De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de las

cuotas soportadas por los suministros contratados en la vivienda, como el agua, la

luz, el acceso a internet, así como en la línea de teléfono móvil, del mismo artículo

95 de la Ley del Impuesto se deriva que no podrán ser deducidas en ninguna medida

ni cuantía, toda vez que se prevé su utilización simultánea para satisfacer necesidades

de la parte del edificio destinada a vivienda. En caso de tratarse de suministros

destinados en exclusiva a la actividad empresarial o profesional, serán deducibles

las cuotas soportadas por dichas adquisiciones.

Tercero.- No obstante lo anterior, respecto de las cuotas soportadas por los suministros

contratados en una vivienda parcialmente afecta a la actividad empresarial o profesional,

debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado

recientemente en unificación de criterio en su resolución de 19 de julio de 2023 (resolución

06654/2022) modificando el criterio expuesto.

En este sentido, el Tribunal pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico cuarto

de dicha resolución lo siguiente:

«(?) el artículo 95.Uno.2º de la LIVA indica expresamente que no se entenderán afectos

directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional "Los bienes o servicios

que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para

necesidades privadas".

Este sería el caso de los suministros de agua, luz y gas a los que se refiere el

presente recurso extraordinario de alzada. (?)

No resultaría aplicable en el presente caso la excepción regulada en el artículo

95.Tres de la LIVA toda vez que dicha excepción se refiere en exclusiva a las cuotas

soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro

título de bienes de inversión y no nos encontramos en tal situación.

(?)

Es cierto que el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA contempla la posibilidad

de deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados

bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción

al grado de utilización en la actividad económica. Sin embargo, la redacción literal

de dicho apartado cuarto parece referirse en exclusiva a los bienes de inversión de

la regla 2ª del apartado tercero, esto es, a vehículos automóviles de turismo y sus

remolques, ciclomotores y motocicletas».

A continuación, en el Fundamento Jurídico quinto de la resolución, el Tribunal señala

lo siguiente:

«QUINTO: Llegados a este punto, y dado que el Impuesto sobre el Valor Añadido es

un impuesto armonizado, debe analizarse la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28

de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(en adelante, Directiva IVA).

(?)

En lo que aquí interesa, disponen los artículos 168 y 169 de la Directiva IVA lo

siguiente (el énfasis es añadido):

"Artículo 168

En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de

sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en

el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor

los siguientes importes:

a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan

sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan

a ser prestados por otro sujeto pasivo;

(?)".

"Artículo 169

Además de la deducción contemplada en el artículo 168, el sujeto pasivo tendrá derecho

a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y

los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:

a) sus operaciones, distintas de las sujetas a franquicia en virtud del artículo

284, correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado

1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que se devengue o se abone

el IVA, que habrían originado derecho a deducción de haberse efectuado en dicho Estado

miembro;

(?)".

La Directiva IVA nos indica, pues, en los artículos transcritos, que en la medida

en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones

gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho, en el Estado miembro en el que realice tales

operaciones, a deducir del impuesto devengado las cuotas soportadas tanto por operaciones

interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones. Igualmente podrá

deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen

para realizar operaciones exentas que generan derecho a deducir (exenciones plenas),

como son las entregas intracomunitarias de bienes y exportaciones y operaciones asimiladas,

y operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto siempre que,

de haberse realizado en su interior, hubieran generado el derecho a deducir.

No dan derecho a deducir las cuotas soportadas, por tanto, las actividades no sujetas

y las exentas limitadas.

El apartado 12 del artículo 1 de la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre

de 2009, introdujo el artículo 168 bis en la Directiva IVA, precepto que establece

lo siguiente (el énfasis es añadido):

"Artículo 168 bis

1. En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de

un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa

como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, confines distintos

de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con esta

patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos

167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades

de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje

de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta,

en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados

miembros.

2. Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA

a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa".

Así pues, el artículo 168 bis de la Directiva IVA contempla expresamente la posibilidad

de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble

que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por

éste tanto para la actividad económica como para fines privados. La deducción de tales

cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la

actividad empresarial.

Llegados a este punto se debe recordar que el principio de primacía del Derecho de

la Unión Europea conlleva la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer todo

lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia de la Directiva llevando

a cabo una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.

(?)

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario

de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

acuerda: DESESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA,

interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del

Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto

pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas)

a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto

en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas

deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades

de la empresa».

Por lo tanto, tal y como ha señalado reiteradamente este Centro directivo no serán

deducibles en ninguna cuantía las cuotas soportadas por los gastos de telefonía móvil

del consultante pues no se refieren a un gasto de un suministro de bienes inmuebles

afectos parcialmente a su actividad empresarial o profesional. Sin embargo, si serán

deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por el consultante por los gastos de

suministros, como el gasto de internet vinculado a su vivienda siempre que la misma

se encuentre afecta parcialmente a su actividad profesional y dicha deducción deberá

realizarse de forma proporcional a su utilización en dicha actividad económica.

Este criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en

la vivienda afecta parcialmente a la actividad del consultante supone un cambio de

criterio respecto a la reiterada doctrina de este Centro directivo recogida, entre

otras, en la referida contestación vinculante de 16 de febrero de 2021, número V0257-21.

Cuarto.- Por otra parte, debe destacarse que la afectación parcial de la vivienda

a la actividad profesional del consultante es una cuestión de hecho respecto de la

que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien

habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan

para justificar la misma, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.

Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho

a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración

tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se

aporten.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos

tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas

se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la

Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo

105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que

?en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá

probar los hechos constitutivos del mismo?.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba

en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto

en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento

jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas

las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba

legal o tasada.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) ?en adelante

RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos

a una actividad económica, estableciendo que:

?1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada

por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal

al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención

de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica

los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y

de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular

de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica

aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades

privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente

irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad

o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,

salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto

de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos

que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se

considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles

de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles

de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente

irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo

de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días

u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

(?)?.

De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación

parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible

de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición,

se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad

económica.

Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse, proporcionalmente

a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos

derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido

el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro

de responsabilidad civil de la vivienda, etc..

Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda el artículo

11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE

de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª

del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de

la siguiente forma:

?5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento

neto en estimación directa:

(...)

b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual

al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda,

tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante

de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de

la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se

pruebe un porcentaje superior o inferior?.

Por lo tanto, en el caso planteado en que el consultante tiene afecta parcialmente

su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros

de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía fija e Internet,

serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción

existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto

a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Por otra parte, dicha regla objetiva no le resultará de aplicación a los gastos derivados

del uso de una línea de telefonía móvil al no tratarse de un suministro asociado a

una vivienda, rigiendo para dicho gasto la regla general de deducibilidad de los gastos

basada en el principio de su correlación con los ingresos, dada la remisión genérica

que la LIRPF hace las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del

rendimiento neto de actividades económicas en el artículo 10 de la Ley 27/2014 , de

27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en

el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante

la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado

de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas

a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas

normas?.?

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por

el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto

de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán

deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras

que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse

como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad,

este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13

y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una

línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en

que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.

Como en el caso planteado, la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente

tanto para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto

alguno.

Por último, y en relación con el gasto de internet de la vivienda, deberá el mismo,

para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro

en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así

como estar convenientemente justificados.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios

de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración

de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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