Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
21/12/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2424-23 de 07 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/09/2023

Num. Resolución: V2424-23


Cuestión

Cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55.

Descripción

Con fecha junio 2023 se firma convenio regulador de divorcio, estando pendiente de

aprobación judicial a fecha de la consulta. En dicho convenio, según el consultante,

se fija entre las partes el pago de pensión compensatoria a favor de la todavía cónyuge

- 250 euros/mes -, abonándose en forma de pago único en el momento de la firma del

convenio un total de 4.500 euros por dicho concepto.

Contestacion

De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, ?Los efectos de

la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia

o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos

cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87.

No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en

el Registro Civil.?.

En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo

90 del citado Código Civil establece lo siguiente en su apartado 1:

"1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá

contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

(?)

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de

actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso,

a uno de los cónyuges.?

Mientras que en su apartado 2 se señala, que "Los acuerdos de los cónyuges adoptados

para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante

el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos

o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

(?)

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración

de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera

ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores

o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los

animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente.

En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la

propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública,

podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.?.

En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el

presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la

sentencia judicial que así lo declare ?en este caso, de lo expresado en el escrito

de consulta se deduce que todavía no se ha emitido dicha sentencia?. Conviene añadir

al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado,

se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas

judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.

En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que en materia tributaria

no procede la aplicación de la reducción por parte del consultante en concepto de

pensiones compensatorias a favor del cónyuge, en cuanto a las cantidades que se hayan

podido satisfacer por dicho concepto, desde el mes de junio de 2023 hasta la fecha

en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente

de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, junio de 2023, no se ha producido la

ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En concreto, el artículo 55 de la LIRPF establece: "Las pensiones compensatorias

a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas

en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial,

podrán ser objeto de reducción en la base imponible.?.

Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el

artículo 55 de la LIRPF, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas

por dicho concepto, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea

firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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