Última revisión
05/10/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2054-23 de 13 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: V2054-23
Cuestión
Si puede aplicar en su declaración de IRPF-2022, la deducción por descendiente con discapacidad a cargo.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.Descripción
La consultante tiene un hijo con un grado de discapacidad legalmente reconocido del
65%, con el que convive. De acuerdo con el borrador de IRPF-2022, el hijo de la consultante
ha obtenido en 2022 un rendimiento neto del trabajo que asciende a 4.430,27 euros,
y un rendimiento neto reducido de 0,00 euros, sin que este tenga otras fuentes de
rentas de acuerdo con dicho borrador. Por otro lado, de acuerdo con el borrado de
IRPF-2022 de la consultante, esta percibe en dicho año rendimientos del trabajo.
Contestacion
A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de LIRPF en relación al mínimo por
descendientes establece lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Por otro lado, el artículo 60 de la LIRPF establece:
?El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente
y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. (?)
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros
anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la
aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean
personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros
anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales
por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad
los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente,
se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,
cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no
alcance dicho grado.?.
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse
que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo
72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF .
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para
la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
De acuerdo a lo anterior, un contribuyente tendrá derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes en la declaración del Impuesto sobre la Renta, y por discapacidad
del descendiente recogido en el artículo 60 de la Ley del Impuesto ? siempre que el
descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33% reconocido legalmente,
de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en el artículo 72 del RIRPF?,
siempre que el descendiente en cuestión no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente,
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio,
con rentas superiores a 1.800 euros, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos
legales (que conviva el descendiente con el contribuyente, teniendo en cuenta que
se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este
último).
En cualquier caso, la concurrencia del requisito de convivencia en el caso concreto
consultado, o bien en caso de que así fuera, la concurrencia del requisito de dependencia
económica, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General
Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión
e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a
requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar
las pruebas que estime oportunas.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el
reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,
en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo
a la deducción de gastos.".
A este respecto, el artículo 19 de la LIRPF establece lo siguiente:
"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten
un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía,
en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente,
en 2.000 euros anuales adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento
íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en
este apartado.?.
Además, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto),
en adelante RIRPF, establece:
?1. Podrán deducir la cuantía de 2.000 euros anuales adicionales establecida en el
segundo párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo
situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo
puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.
2. A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra
f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el
mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar
un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha
letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá
exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.?.
Por lo tanto, para la aplicación del citado incremento de gasto deducible en concepto
de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante
cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto
en el artículo 72 del RIRPF.
En este sentido, el Tribunal Económico?Administrativo Central, en Resolución de fecha
6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada
para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando
que ?la expresión ?trabajador en activo? recogida en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas
del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como
consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena
y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario?.
Por su parte, el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que:
?1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido
por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.?.
Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad,
es en el caso de su hijo, teniendo en cuenta lo expresado en su escrito de consulta,
a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados,
es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano
competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de discapacidad.
En consecuencia, si el descendiente con discapacidad de acuerdo con lo expresado
en los párrafos anteriores cumple los requisitos exigidos en el artículo 19.2.f) de
la LIRPF y en su desarrollo reglamentario a través del artículo 11 del RIRPF, teniendo
en cuenta para ello el límite señalado en el último párrafo del artículo 19 de la
LIRPF, así como lo señalado en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF, tendrá derecho
a la aplicación del incremento de gasto deducible que en su caso corresponda.
En el presente caso, según el borrador de IRPF-2022 del hijo de la consultante que
se adjunta al escrito de consulta, consta que este obtiene rendimientos de trabajo
?se parte de la premisa de que su hijo obtiene dichos rendimientos como consecuencia
de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario, tal como establece el Tribunal Económico?Administrativo Central,
en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 ?, y, dado que tiene un grado de discapacidad
al que corresponde la clave 3 ? grado de discapacidad del 65%, según expresa la consultante,
acreditado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en el
artículo 72 del RIRPF que ya ha sido transcrito ?, de lo anterior se deduce que su
hijo cumple con todos los requisitos exigidos para poder aplicar el incremento de
gasto establecido en el artículo 19.2.f) de la LIRPF, en el caso de los contribuyentes
que tengan la consideración de trabajadores activos con discapacidad, pero se desconoce
los meses del año en que su hijo ha estado trabajando, y si tenía acreditado su grado
de discapacidad en dichos meses.
De acuerdo con todo lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que
debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo
19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo
18 de la Ley del Impuesto en caso de que el descendiente con discapacidad tuviera
derecho a ella-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los
gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000
euros de su letra f), así como la parte que corresponda de los 3.500 euros anuales
o en su caso 7.750 euros anuales de incremento por ser un trabajador activo con discapacidad
?siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello teniendo
en cuenta el límite establecido en el último párrafo del artículo 19 de la LIRPF,
y lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF?.
Por tanto, a efectos de la posible aplicación de mínimo por descendientes se refiere,
se desconoce si su hijo cumple o no el requisito de que el descendiente en cuestión
no debe presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros.
Por último, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones
por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere:
?1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad
podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
(?)
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas
anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales
del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General
y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión
social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para
la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que
se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior,
y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.
No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del
apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad,
el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por
sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran
corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota
diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda
solicitar de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho
a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de
un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado
2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de
este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.?.
Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes
que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores
de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo
y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden
aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre -
que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin
vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos
y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de
esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos
por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos. Además, hay que
tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la LIRPF con la LPGE 2018,
que suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse
al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que
dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis.
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones
se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia
o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.
En este caso, del borrador de IRPF-2022 de la consultante que se adjunta a su escrito
de consulta, se deduce que dicha persona en su caso cumple con dicho requisito.
En definitiva, procede concluir que la consultante, sólo en el caso de que tenga
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes respecto a su hijo con discapacidad
previsto en el artículo 58 de la LIRPF, tendrá derecho igualmente a la aplicación
en la declaración de IRPF de la deducción por descendientes con discapacidad a cargo
que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto
siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en dicho precepto. La deducción
se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea
todos los requisitos exigidos, y con los límites establecidos legalmente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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