Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1820-24 de 19 de julio de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/07/2024
Num. Resolución: V1820-24
Cuestión
Operatividad del tipo mínimo de retención del 2 por 100, establecido en el artículo 86.2 delNormativa
RIRPF, art. 86Descripción
Se corresponde con la cuestión planteada.
Contestacion
Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (aprobado por el
en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo ?será
el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan
o abonen (?) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del
mismo Reglamento?, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar
el importe de la retención regulado en el artículo 82:
?Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere
el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes
operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento,
la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento,
el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento,
la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de
este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención
a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta
las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento?.
Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
?1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se
refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
(?)
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración
inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas
que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así
como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para
el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos
del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente,
cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien
de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(?)?.
Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido
en el reproducido artículo 86.2, solamente opera como tipo mínimo en los contratos
o relaciones de duración inferior al año ?o que deriven de la relación laboral especial
de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales
y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad? y siempre que el tipo resultante
del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite
cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo
que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable
cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo:
?(?) no será de aplicación cuando correspondan (?) los tipos mínimos de retención
a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento?.
Se cuestiona expresamente en el presente caso ?si el criterio de retención mínimo
del 2% es aplicable a los (contratos) temporales, o/y contratos de naturaleza indefinida
que por razones ajenas a los empleadores no lleguen a durar doce meses por baja del
trabajador en la empresa, o bien se le contrate iniciado el año?
De acuerdo con la normativa expuesta, la aplicación del tipo mínimo del 2 por 100
respecto a ?contratos o relaciones de duración inferior al año? resulta operativo
(en lo que se refiere a contratos laborales) en los de duración determinada inferior
al año, no siendo aplicable en los supuestos de contratos de duración indefinida (sin
límites temporales establecidos respecto a su duración y que comportan la existencia
de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa), incluso
cuando estos contratos de duración indefinida se celebrasen una vez iniciado el año
o pudieran extinguirse (por cualquier causa) antes de cumplirse un año desde su celebración.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la