Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1815-24 de 19 de julio de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/07/2024
Num. Resolución: V1815-24
Cuestión
Si son compatibles o no, dicha prestación concedida por el INSS y el abono anticipado de la deducción por maternidad.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81.Descripción
En Resolución de 8 de noviembre de 2023 del INSS, se le comunica a la consultante
que se le reconoce su derecho a la prestación del ingreso mínimo vital, con fecha
de efectos económicos de 1 de junio de 2023. El 19 de enero de 2024, la AEAT le comunica
que se le deniega el pago del abono anticipado de la deducción por maternidad, por
percibir respecto a su hija, el complemento de ayuda a la infancia del ingreso mínimo
vital.
Contestacion
La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, recientemente modificado
por el artículo 64 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre de 2022) ?en adelante, LPGE-2023?,
en vigor a partir de 1 de enero de 2023, estableciendo lo siguiente:
?1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento
del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección
de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas
de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período
mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial
de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta
que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia
de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción
en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los
tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la
declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de
forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos
previstos en este artículo, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar
hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma
hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres
años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto
en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con
posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que
pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a
guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos
menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre
que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos
del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d)
del apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional
al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen
los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho
al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos
meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente
el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre,
por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse
dado de alta en la Seguridad Social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del
menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización
de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de
forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos
de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años
en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá
como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho
período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada.
En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de
forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías
o centros infantiles.?.
Por su parte, la disposición transitoria trigésima séptima de la LIRPF (en adelante,
DT 37ª), establece:
?Cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por
maternidad y al complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021 en
relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad
a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho
al citado complemento respecto de dicho descendiente, siempre que se cumplan el resto
de los requisitos establecidos en la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023.?.
Para resolver esta consulta, se parte de la hipótesis de que la consultante estaba
cobrando en 2023 el abono anticipado de la deducción por maternidad, por cumplir con
todos los requisitos legales establecidos para ello.
En el presente caso, de la lectura del escrito de consultante parece deducirse que
no se ha tenido derecho en 2022 a percibir el citado complemento por parte de ninguno
de los progenitores de la hija objeto de consulta ?si bien lo anterior no se precisa
en su escrito?, por lo que, de ser eso así, no resulta de aplicación en este caso
lo previsto en la DT 37ª de la LIRPF, sino que resulta de aplicación lo establecido
en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 81 de la LIRPF. Por tanto, si se
percibiese en 2023 por parte de alguno de los progenitores en relación a la hija objeto
de consulta, el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (BOE de 21 de
diciembre de 2021), la madre no tendrá derecho a la deducción por maternidad durante
el tiempo en que dicho complemento se perciba en el ejercicio 2023, ni tampoco tiene
derecho a su correspondiente abono anticipado.
Igualmente, respecto a 2024, durante el tiempo en que dicho complemento se perciba
en dicho año 2024 ? en principio cabría entender que esto último ocurre durante la
totalidad del período impositivo ya que según el escrito de consulta, se le ha reconocido
percibir el complemento infancia en relación a dicho descendiente, con fecha de efecto
de 1 de junio de 2023 ?, la consultante no tiene derecho a la aplicación de la deducción
por maternidad en su declaración de IRPF-2024, ni, por tanto, tampoco tiene derecho
a su abono anticipado,.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .