Resolución Vinculante de ...io de 2024

Última revisión
14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1815-24 de 19 de julio de 2024

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/07/2024

Num. Resolución: V1815-24


Cuestión

Si son compatibles o no, dicha prestación concedida por el INSS y el abono anticipado de la deducción por maternidad.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81.

Descripción

En Resolución de 8 de noviembre de 2023 del INSS, se le comunica a la consultante

que se le reconoce su derecho a la prestación del ingreso mínimo vital, con fecha

de efectos económicos de 1 de junio de 2023. El 19 de enero de 2024, la AEAT le comunica

que se le deniega el pago del abono anticipado de la deducción por maternidad, por

percibir respecto a su hija, el complemento de ayuda a la infancia del ingreso mínimo

vital.

Contestacion

La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, recientemente modificado

por el artículo 64 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre de 2022) ?en adelante, LPGE-2023?,

en vigor a partir de 1 de enero de 2023, estableciendo lo siguiente:

?1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo

por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento

del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección

de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas

de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período

mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial

de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta

que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento,

tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia

de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción

en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los

tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la

declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de

forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos

previstos en este artículo, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar

hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma

hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres

años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto

en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con

posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que

pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a

guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos

menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre

que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos

del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d)

del apartado 3 del artículo 42 de esta ley.

3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional

al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen

los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho

al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos

meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente

el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre,

por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse

dado de alta en la Seguridad Social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del

menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización

de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.

El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de

forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos

de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años

en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá

como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho

período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono

del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada.

En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener

derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de

forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías

o centros infantiles.?.

Por su parte, la disposición transitoria trigésima séptima de la LIRPF (en adelante,

DT 37ª), establece:

?Cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por

maternidad y al complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021 en

relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad

a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho

al citado complemento respecto de dicho descendiente, siempre que se cumplan el resto

de los requisitos establecidos en la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023.?.

Para resolver esta consulta, se parte de la hipótesis de que la consultante estaba

cobrando en 2023 el abono anticipado de la deducción por maternidad, por cumplir con

todos los requisitos legales establecidos para ello.

En el presente caso, de la lectura del escrito de consultante parece deducirse que

no se ha tenido derecho en 2022 a percibir el citado complemento por parte de ninguno

de los progenitores de la hija objeto de consulta ?si bien lo anterior no se precisa

en su escrito?, por lo que, de ser eso así, no resulta de aplicación en este caso

lo previsto en la DT 37ª de la LIRPF, sino que resulta de aplicación lo establecido

en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 81 de la LIRPF. Por tanto, si se

percibiese en 2023 por parte de alguno de los progenitores en relación a la hija objeto

de consulta, el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021,

de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (BOE de 21 de

diciembre de 2021), la madre no tendrá derecho a la deducción por maternidad durante

el tiempo en que dicho complemento se perciba en el ejercicio 2023, ni tampoco tiene

derecho a su correspondiente abono anticipado.

Igualmente, respecto a 2024, durante el tiempo en que dicho complemento se perciba

en dicho año 2024 ? en principio cabría entender que esto último ocurre durante la

totalidad del período impositivo ya que según el escrito de consulta, se le ha reconocido

percibir el complemento infancia en relación a dicho descendiente, con fecha de efecto

de 1 de junio de 2023 ?, la consultante no tiene derecho a la aplicación de la deducción

por maternidad en su declaración de IRPF-2024, ni, por tanto, tampoco tiene derecho

a su abono anticipado,.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

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