Resolución Vinculante de ...io de 2024

Última revisión
14/09/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1606-24 de 03 de julio de 2024

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/07/2024

Num. Resolución: V1606-24


Cuestión

Si la referida cotización puede considerarse gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada.

Normativa

RIRPF, RD 439/2007, artículo 37.

Descripción

El consultante compatibiliza su pensión de jubilación con el desarrollo de una actividad

profesional por cuenta propia, estando incluido en una mutualidad alternativa al Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

(RETA), y satisface una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima

de cotización del referido Régimen.

Contestacion

Para poder contestar a la cuestión planteada, se debe primero determinar de dónde

procede la obligación de cotizar a la Seguridad Social para el consultante.

La jubilación activa está regulada en el artículo 214 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de

30 de octubre (BOE de 31 de octubre), que establece:

?1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión

de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de

cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes

términos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber

cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el

artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas

a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación

al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar

la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a

tiempo parcial, o por cuenta propia.

2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente

al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado,

si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en

el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso,

el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que

realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado,

al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con

el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las

pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el

trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se

reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por

cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores

a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro

de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese

en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas

en el párrafo segundo del apartado 2.

6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio

del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad

entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño

de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo

segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades

del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con

la percepción de la pensión de jubilación.?.

En materia de cotizaciones derivadas de la jubilación activa, el artículo 310 del

citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece:

?1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión

de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, las personas trabajadoras

por cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad

temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo,

si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento

sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de

prestaciones.

2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre

la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general a la que se refiere la

regla 1.ª del artículo 308.1 los pensionistas de jubilación que compatibilicen la

pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos

en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido

en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.

La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.?

Es decir, que la obligación de cotizar a la Seguridad Social deriva de la realización

de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, por lo que

las cuotas satisfechas de la Seguridad Social deberán atribuirse a esta fuente de

renta, como gasto deducible de la misma, no pudiendo, por tanto, deducirse de los

rendimientos de trabajo derivados de la percepción de la pensión de jubilación.

No obstante, en caso de que los rendimientos de actividad económica se determinaran

por el método de estimación objetiva, debe indicarse que el artículo 37.2 del Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto

439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece que la determinación del rendimiento

neto por el régimen de estimación objetiva se efectuará por el propio contribuyente,

mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese

fijado el Ministro de Hacienda.

Por su parte, la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan

para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido

(BOE de 21 de diciembre), regula en sus anexos I y II, además de los módulos aplicables

a cada actividad, las instrucciones para la aplicación de estos módulos del IRPF.

Del análisis de estas instrucciones se deriva que en el cálculo del rendimiento neto

de una actividad por el método de estimación objetiva no se puede deducir de forma

expresa ningún gasto en que haya incurrido la actividad, con excepción de las amortizaciones

del inmovilizado, tanto material como intangible.

Por tanto, el gasto descrito en la consulta no puede deducirse en el cálculo del

rendimiento neto, el cual se determinará de acuerdo con los módulos y las instrucciones

para su aplicación contenidas en la citada Orden.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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