Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1392-23 de 23 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/05/2023
Num. Resolución: V1392-23
Cuestión
Si cabe considerar el lote como indivisible a efectos de evitar excesos de adjudicación, en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Normativa
Ley 19/1991 art. RDLeg 2/2004 art- 104 y 106. RITPAJD RD 828/1995 art. 61. TRLITPAJDRDLeg 1/1993 art. 7, 31-2 y 45-I.B)-3
Descripción
El consultante, ante la liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio notarial,
se quiere adjudicar los inmuebles que tienen en común, una vivienda con plaza de garaje
aneja y una segunda plaza de garaje, ubicados todos los inmuebles en el mismo edificio,
compensando al otro cónyuge con dinero.
Contestacion
Primera: Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los
siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante TRLITPAJD:
«Artículo 4
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero
cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto
separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los
casos en que se determine expresamente otra cosa.».
El artículo 7 regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del impuesto, disponiendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero,
lo siguiente:
«Artículo 7
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos ?inter vivos? de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(?)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del
impuesto:
(?)
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código
Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
(?)».
De los artículos del Código Civil reseñados, y por lo que aquí interesa, hay que destacar
el artículo 1.062 que establece en su párrafo primero, que: ?Cuando una cosa sea indivisible
o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a
los otros el exceso en dinero.?.
Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que ?La permuta es un
contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir
otra.?. A este respecto, el artículo 23 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina lo siguiente:
«Artículo 23:
En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado
de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto
en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza
mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.».
Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos
notariales, el artículo 31 del TRLITPAJD determina lo siguiente en su apartado 2:
«Artículo 31.
(?)
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros
de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números
1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme
a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.».
Por otra parte, respecto al sujeto pasivo el artículo 29 del TRLITPAJD establece que:
«Artículo 29.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas
que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará
sujeto pasivo el prestamista.».
Y respecto a la base imponible, el artículo 30 del mismo texto legal recoge que:
«Artículo 30.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad
o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras
que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación
o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el
importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de
intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de
garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada
al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará
por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía
establecido en primer lugar.
Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el
valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 10 de este texto refundido.
(?)».
El RITPAJD se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes
términos:
«Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.
1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará
a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación
por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales,
siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad,
sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.».
Por último, el artículo 45.I.B) del TRLITPAJD determina que los beneficios fiscales
aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo
1º de la Ley serán los siguientes:
«Estarán exentas:
(?)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen
a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago
de su haber de gananciales.
(?)».
Conforme a lo anteriormente expuesto, la contestación a la consulta se ceñirá exclusivamente
a las comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, circunstancia
de las que nada dice en el escrito de consulta.
El artículo 392 del Código Civil establece que ?hay comunidad cuando la propiedad
de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas?, añadiendo el
artículo 399 que ?todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los
frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla
o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de
derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación
con los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división
al cesar la comunidad?. A continuación, el artículo 400 señala que ?Ningún copropietario
estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier
tiempo que se divida la cosa común?. Y, por último, dispone el artículo 450 que ?cada
uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído
exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión.?.
La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos
a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido
que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero
algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código
Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por ejemplo,
sentencia de 28 de junio de 1999) que la división de la cosa común y la consiguiente
adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes
resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ?ni a efectos civiles
ni a efectos fiscales? sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto
preexistente.
Por otro lado, hay que determinar la existencia de una o varias comunidades de bienes
y, a este respecto, si conforme al artículo 392 del Código Civil ?hay comunidad cuando
la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas?,
no existirá comunidad cuando no haya cotitularidad o esta se extinga, como sucede
cuando un comunero adquiere las cuotas de los demás participes o se transmite el bien
por todos los comuneros a un tercero. Sin embargo, aunque dos o más bienes, muebles
o inmuebles, sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente
la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades
en función del origen o destino de la referida comunidad.
Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes,
como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice
actividades económicas, ya se haya constituido por actos ?inter vivos? o se haya originado
por actos ?mortis causa?; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. También
es una única comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general
?aunque no realice actividades económicas?, es decir, la constituida por los herederos
del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, esto es, desde que
los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicación (Tribunal Económico
Administrativo Central, resoluciones de 29 de septiembre de 2011 ?0591-2010 y 3704-2010?).
En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disolución supondrá la existencia
de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben
ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente.
Por último, también cabe advertir que el hecho de que se separe algún comunero o que
se incorpore algún nuevo comunero no determina por sí solo que se extinga la comunidad
de bienes y nazca una nueva, sino, simplemente, que ha variado el número de comuneros,
pero la comunidad de bienes se mantendrá como tal, pues, como señala el artículo 392
del Código Civil, la propiedad de una cosa o de un derecho seguirá perteneciendo pro
indiviso a varias personas.
La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación,
lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso:
1. Disolución sin excesos de adjudicación.
En la disolución del condominio, siempre que ésta se lleve a cabo de tal forma que
el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación
en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá
una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del ITPAJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión y la consiguiente
no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina
la sujeción de la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados,
documentos notariales, en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el artículo
31.2 del TRLITPAJD:
- Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos
en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
En caso de tratarse de dos o más comunidades que se pretendan disolver simultáneamente,
ya se ha señalado que ello supone la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes
como comunidades haya, debiendo disolverse cada una de ellas de forma independiente.
2. Disolución con excesos de adjudicación.
Siempre que a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota
de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con
anterioridad, por lo que su adjudicación sí constituirá una transmisión patrimonial
que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por
parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.
- Transmisión lucrativa: En caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará
de una transmisión de carácter gratuito y tributará como donación a favor del comunero
al que se adjudica y por el importe del exceso recibido. Así resulta del apartado
b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ?LISD?, según el cual constituye el hecho imponible
del impuesto ?b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos?.
- Transmisión onerosa: Si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a
los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia
de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina
el carácter oneroso de la operación y podría determinar su tributación en el ámbito
del ITPAJD, en la siguiente forma:
Regla general: Conforme al artículo 7.2.B) del TRLITPAJD los excesos de adjudicación
se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto.
Luego el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto conforme
al artículo 8.a), deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.
Regla especial: Supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones
de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Dichos preceptos responden al principio
general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común
sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por
la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de
los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando
el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso
no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B)
del TRLITPAJD, por lo que la concurrencia de todos los requisitos establecidos en
el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina su tributación por la cuota variable del
documento notarial.
La aplicación de la regla especial exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
2. La adjudicación a ?uno? de los comuneros.
3. La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se
adjudica el exceso.
1) Indivisibilidad del bien. Sobre esta cuestión, cabe advertir que, si bien este
Centro Directivo no puede indicar a priori si una vivienda determinada constituye
un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división, pues esta circunstancia
constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en cada caso concreto para
su calificación jurídica correcta, sí es cierto que los Tribunales Económico-Administrativos
vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible,
si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Madrid: resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995). Así lo entiende
igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio
de 1999, determina que ?en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza
indivisible o pueda desmerecer mucho por su división ?supuesto que lógicamente concurre
en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un
edificio, sino de un piso, artículo 401 CC)? la única forma de división, en el sentido
de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno
de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero ?artículos
404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC?.
En el supuesto de una única comunidad sobre varios bienes, habrá que atender al conjunto
de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que, aunque cada uno de los
bienes, individualmente considerados, pueda tener la condición de indivisible, el
conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que el reparto o adjudicación
de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo
más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación. De ser posible una
adjudicación distinta de los bienes entre los comuneros, que evitase el exceso o lo
minorase, si no se lleva a cabo, existiría una transmisión de la propiedad de un comunero
a otro que determinaría la sujeción al impuesto.
2) Adjudicación a un solo comunero. Este requisito supone la extinción de la comunidad
al desaparecer la cotitularidad sobre la propiedad del bien. Por ello, si, existiendo
varios comuneros, se adjudicaren bienes a uno en pago de su cuota de participación,
permaneciendo el resto en la situación inicial de indivisión, no se habrá producido
la extinción de la comunidad. Lo que habrá será una separación de uno o varios comuneros,
(también denominada disolución parcial), supuesto no previsto en el citado artículo
1.062 del Código Civil, cuya literalidad exige que la disolución de la comunidad sea
total, al contemplar exclusivamente el supuesto de que cuando una cosa sea indivisible
o desmerezca mucho por su división, se adjudique ?a uno?, a calidad de abonar a los
otros el exceso en dinero.
3) Compensación por parte del comunero al que se adjudica el exceso al comunero que
recibe de menos. Dicha compensación debe ser necesariamente en metálico por expresa
exigencia del artículo 1.062 del Código Civil al que se remite el artículo 7.2.B)
del TRLITPAJD. Esta obligación de compensar al otro en metálico no es más que una
consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha
encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil al establecer
que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo cada
uno de ellos en cualquier tiempo pedir que se divida la cosa común. Por tanto, la
intervención de una compensación en dinero no califica a la operación de compra de
la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de
guardarse en la división de la cosa común en cumplimiento de las normas del Código
Civil.
En caso de disolución simultánea de varias comunidades en las que existan excesos
de adjudicación y se originen compensaciones entre los comuneros, la exigencia de
que las compensaciones sean en metálico no permitiría, en principio, la compensación
con bienes que formen parte de otra comunidad. Si los comuneros intercambiasen inmuebles
de una y otra comunidad de bienes como si de la adjudicación de los bienes de una
única comunidad de bienes se tratara, tal intercambio tendría la consideración de
permuta. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2 del TRLITPAJD cuando establece
que ?el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto
o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan
dado??.
Por tanto, no siendo la verdadera naturaleza del acto realizado la de disolución de
comunidad sino la de permuta, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas, en los términos establecidos en el artículo 23 del RITPAJD.
Ahora bien, por lo que se refiere a la necesidad de que la compensación sea en metálico
o la admisión de compensaciones alternativas, debe tenerse en cuenta la doctrina del
Tribunal Supremo puesta de manifiesto en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre
de 2019, en cuyo fundamento de derecho tercero, el Tribunal Supremo determina lo siguiente:
«TERCERO.- Análisis de la anterior jurisprudencia a la luz de las específicas circunstancias
del presente recurso.
[?]
(i) La existencia de dos condominios sobre dos bienes inmuebles, correspondientes,
en ambos casos, a dos copropietarios, adjudicándose ambos inmuebles a uno solo de
ellos con la finalidad de extinguir ambos condominios.
Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia
de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios, no debe ser
obstáculo per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo
7.2 B TRITPAJD.
En efecto, lo que resulta trascendente a estos efectos, es que, por un lado, los bienes
inmuebles resulten indivisibles y, por otro lado, para el caso de que existan varios
bienes en copropiedad, no resulte posible un procedimiento de distribución entre los
copropietarios, distinto al de adjudicación a uno solo de los condóminos. En otras
palabras, lo que se viene exigiendo en estos casos es que resulte inevitable la adjudicación
a uno sólo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar.
[?]
Por lo que se refiere a si era posible distribuir de manera alternativa los bienes
entre ambos copropietarios debemos apuntar que la indivisibilidad de cada bien -individualmente
considerado- no tiene por qué impedir que el reparto o adjudicación de los bienes
entre los comuneros se pueda hacer por ejemplo, mediante la formación de lotes lo
más equivalentes posibles, evitando en lo posible los excesos de adjudicación, criterio
esté, que viene a asumirse en la reciente consulta vinculante de la Dirección General
de los Tributos V1855-19, de 16 de julio de 2019.
[?]
(ii) Que la adjudicataria en lugar de satisfacer en metálico al otro condómino el
exceso de adjudicación ?como exige el artículo 1062 del Código Civil -, le entregó
un bien inmueble de su propiedad, varios bienes muebles y asumió la deuda hipotecaria
de la vivienda adjudicada.
«[?]
?, la asunción del importe de la deuda hipotecaria pendiente constituye una compensación
en metálico.
En efecto, así lo ponen de manifiesto las recurridas en este recurso, cuya posición
resulta avalada por las consultas vinculantes V1494-11, de 9 junio de 2011 y V2367-10,
de 28 de octubre de 2010, en cuya virtud "también tiene la consideración de compensación
en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de deuda del otro copropietario
en el préstamo hipotecario común.".
A mayor abundamiento, nuestra referida sentencia 916/2019 viene a admitir este tipo
de compensación a los efectos del art. 7.2.B del TRITPAJD cuando se pone de manifiesto
que "este exceso sobre la compensación -esto es, sobre el exceso de adjudicación verdadero-
dará lugar, en su caso, a otro hecho imponible (donaciones). Así pues, a modo de conclusión,
los excesos de adjudicación a que se refiere el art. 7.2.B del TRITPAJD son, en realidad,
aquellos en que la compensación, sea en metálico o, como aquí ocurre, en asunción
en pago de deudas, funciona cabalmente como elemento equilibrador de la equivalencia
y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del condómino transmitente y el
adjudicatario.".
[?]
Ahora bien, con independencia de todo lo anterior debe destacarse como recapitulación
que lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico
escriturado el 4 mayo 2009 perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de
división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían
al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente
sustitutiva de su cuotas ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños
no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la aplicación
de nuestra jurisprudencia descrita en fundamento de derecho anterior y entender que
resultaba procedente tributar por AJD.
[?].».
Tras estos argumentos jurídicos, la sentencia recoge, en el fundamento de derecho
cuarto, el ?Contenido interpretativo de esta sentencia", en el que el Tribunal Supremo
dice lo siguiente:
«CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
Teniendo en consideración la cuestión suscitada en el auto de admisión, procede, en
función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:
- La extinción de dos condominios, formalizada en escritura pública, cuando se adjudican
los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los condóminos,
que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de
varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo
titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeción
a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por
la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPAJD,
con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en
cada uno de los referidos condominios.
- La anterior respuesta no varía, atendida la circunstancia de que el condómino al
que se adjudican los inmuebles tras la extinción de los condominios, tenía una participación
pequeña (11%) en uno de los inmuebles en condominio que le fueron adjudicados.».
De lo argumentos expuestos en esta sentencia, cabe extraer las siguientes conclusiones
del Tribunal Supremo:
- La compensación en metálico a la que se refiere el artículo 1.062 del Código Civil,
puede realizarse no solo en metálico, sino también mediante la asunción de la deuda
de un préstamo hipotecario o la dación pago de un bien propiedad del condómino.
- Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia
de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios no debe ser obstáculo
per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2.B)
del TRLITPAJD. Lo que resulta trascendente es que los bienes inmuebles resulten indivisibles
y no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios distinto
al de adjudicación a uno solo de los condóminos. Es decir, que resulte inevitable
la adjudicación a uno solo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar.
- La indivisibilidad de cada bien individualmente considerado permite que el reparto
o adjudicación de los bienes entre los comuneros se pueda hacer también mediante la
formación de lotes lo más equivalentes posibles.
- La tributación de la disolución de comunidades de bienes por la modalidad de actos
jurídicos documentados, documentos notariales, requiere que se haya extinguido el
condominio, que el negocio jurídico persiga con claridad el ejercicio de la facultad
de división de la cosa común, que el comunero que transmite sus participaciones reciba
del otro comunero una parte equivalente sustitutiva de sus cuotas ideales en los condominios
y que los condóminos no hayan obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, es decir,
que las recíprocas prestaciones sean equivalentes.
En síntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia es que, en la
disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones
de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas
de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD
y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual
de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales
a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso
es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los
lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.
En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad,
equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de
bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes
a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes
y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados,
documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado
en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea
en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación
en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo
tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión
de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en
condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de
una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino
que se queda con el bien.
En cuanto a la base imponible, el apartado 1 del artículo 30 del TRLITPAJD, anteriormente
expuesto, dispone que ?servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa?, dedicando el resto del citado apartado a establecer normas especiales
con relación a los préstamos hipotecarios y a los supuestos de posposición, mejora
e igualación del rango de las hipotecas. También, en su tercer párrafo, se establece
una regla especial para bienes inmuebles. El citado párrafo determina que ?Cuando
la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor
de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10 de este texto refundido.?.
Sin embargo, no hay una norma específica que contemple la determinación de la base
imponible en los supuestos de disolución del condominio sobre un bien inmueble, cuestión
sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en una ya consolidada
jurisprudencia compuesta, entre otras, por las sentencias 1484/2018, de 9 de octubre
de 2018, 344/2019, de 14 de marzo de 2019, 1317/2019, de 4 de octubre de 2019 y 1379/2019,
de 16 de octubre de 2019.
En dichas sentencias manifiesta el Tribunal Supremo que, ante la falta de regla específica,
habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente,
considerando que el valor de lo que se documenta en una disolución de condominio no
puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de división, sino
única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que
estrictamente recae la escritura pública, pues la capacidad económica manifestada
se limita exclusivamente a la parte alícuota que uno transmite y otro adquiere.
Por último, y con independencia de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que, en
principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad
de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes
constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse
con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones
de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión
del tributo.
En el supuesto planteado se trata de una única comunidad de bienes, la sociedad de
gananciales, cuya disolución deberá tributar por actos jurídicos documentados, aunque
resultará exenta en función del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Si los tres inmuebles
constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes
una única finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo fincas
independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad
(vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con
su división y no se darían excesos de adjudicación, por lo que no tributarían por
el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser así, el exceso
de adjudicación sería evidente, ya que se podrían haber hecho dos lotes lo más equilibrados
posibles y dicho exceso tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones
de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero
no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar
sin exención ni beneficio fiscal alguno.
Segunda: Tributación en el Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL establece que:
«1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.».
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones
simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en
los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de
tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
Del artículo transcrito se deduce que la realización del hecho imponible solo se producirá
si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de
terrenos que no tengan la naturaleza de rústica o si se constituye o transmite cualquier
derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal
manera , que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión
de un derecho real de goce limitativo del domino, sobre los referidos terrenos, no
se devenga el IIVTNU.
El artículo 104 del TRLRHL en su apartado 3 regula los siguientes supuestos de no
sujeción al IIVTNU, estableciendo que:
«3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes
y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que
a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges
en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento
de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto
en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio
de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad,
tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica,
cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia
contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan
causa del referido fallecimiento.».
En cuanto al sujeto pasivo del IIVTNU, el artículo 106.1.b) del TRLRHL dispone que
es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
«b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.».
La transmisión del bien inmueble va a realizarse por mutuo acuerdo entre los cónyuges,
liquidando la sociedad de gananciales ante notario mediante escritura pública y no
en ejecución de una sentencia judicial de divorcio, por lo que no resulta de aplicación
la no sujeción al IIVTNU establecida en el segundo párrafo del artículo 104.3 del
TRLRHL, en virtud de la prohibición de analogía para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible, establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Una vez determinado lo anterior, se analiza si procede la aplicación de la no sujeción
establecida en el primer párrafo del artículo 104.3 del TRLRHL, por adjudicación en
la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes tipo germánica, por la que se
hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera
de ellos, después de contraer matrimonio. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva,
se atribuirá a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que forman parte de
la sociedad de gananciales, denominados normalmente bienes gananciales.
En el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio de
un bien inmueble pertenezca pro indiviso a varias personas, hay que tener en cuenta
lo dispuesto en el Título III, ?De la comunidad de bienes? (artículos 392 a 406),
del Libro II, ?De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones?, del Código
Civil.
Como ya se dijo anteriormente, el artículo 392 del Código Civil establece que ?Hay
comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a
varias personas?, añadiendo el artículo 399 que ?Todo condueño tendrá la plena propiedad
de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo
si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca
en relación con los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en
la división al cesar la comunidad.?. A continuación, el artículo 400 señala que ?Ningún
copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá
pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.?. Y, por último, dispone el
artículo 450 que ?Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se
entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante
todo el tiempo que duró la indivisión.?.
La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos
a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido
que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero
algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código
Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división
de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su
interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial
propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación
o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Por otro lado, hay que determinar la existencia de una o varias comunidades de bienes
y, a este respecto, si conforme al artículo 392 del Código Civil ?Hay comunidad cuando
la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas?,
no existirá comunidad cuando no haya cotitularidad o esta se extinga, como sucede
cuando un comunero adquiere las cuotas de los demás participes o se transmite el bien
por todos los comuneros a un tercero.
Sin embargo, aunque dos o más bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o
más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad
de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen o destino
de la referida comunidad. Así sucede cuando los bienes comunes proceden, unos de una
adquisición hereditaria y otros por haber sido adquiridos por actos inter vivos, o
cuando, aun habiendo sido adquiridos todos los bienes a título hereditario, procedan
de distintas herencias. En tales casos, puede entenderse que concurren dos comunidades,
una de origen inter vivos y otra de origen ?mortis causa?, o las dos de origen ?mortis
causa?, pero sobre distintos bienes, sin que en nada obste a lo anterior que los titulares
de las dos comunidades sea las mismas personas. Por otra parte, también cabe considerar
la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el
caso de la comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido
por actos ?inter vivos? o se haya originado por actos ?mortis causa?. También es una
única comunidad de bienes la llamada comunidad hereditaria en general -aunque no realice
actividades económicas-, es decir, la originada por la adjudicación en proindiviso
del caudal relicto a los herederos. En el supuesto de que se trate de dos condominios,
su disolución supondrá la existencia de dos negocios jurídicos diferentes que, como
tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente.
Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se
realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.
En caso de tratarse de dos o más comunidades que se pretendan disolver simultáneamente,
ya se ha señalado que ello supone la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes
como comunidades haya, debiendo disolverse cada una de ellas de forma independiente,
en los términos que se acaban de exponer.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, nos encontramos ante una única
comunidad de bienes que está integrada por dos o más bienes inmuebles urbanos, y aunque
cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados como indivisibles,
el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, el reparto
o adjudicación de los bienes entre los comuneros se debe hacer mediante la formación
de lotes lo más equivalentes posibles en función a la cuota de participación de cada
comunero en la comunidad de bienes, evitando los excesos de adjudicación, para que
no exista una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente,
sino para que se trate de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto
preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
En este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuantía mayor
al porcentaje de participación que poseía antes de la disolución, debido a que en
el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje
y un trastero, pero la segunda plaza de garaje sí que es susceptible de división,
por lo que existe un exceso de adjudicación a favor del mismo, ya que la extinción
de la comunidad de bienes se podría haber realizado de una manera más equitativa,
haciendo dos lotes lo más equivalente posibles al porcentaje de participación de cada
comunero.
En consecuencia, hay una parte de la transmisión del comunero no adjudicatario (la
excónyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que
se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participación
previa a la disolución de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que
estará sujeta al IIVTNU.
Por último, hay que tener en cuenta que en el caso de los bienes inmuebles sobre los
que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad
de bienes, las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados a los comuneros que
estén sujetos al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del
incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá
que los inmuebles fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión
sujeta (cuando los comuneros adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce
la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.
CONCLUSIONES:
Primera: En el supuesto planteado, se trata de una única comunidad de bienes, la sociedad
de gananciales, cuya disolución deberá tributar en el ITPAJD por actos jurídicos documentados,
aunque resultará exenta en función del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Si los tres
inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos
bienes una única finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo
fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad
(vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con
su división y no se darían excesos de adjudicación, por lo que no tributarían por
el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser así, el exceso
de adjudicación sería evidente, ya que se podrían haber hecho dos lotes lo más equilibrados
posibles y dicho exceso tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones
de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero
no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar
sin exención ni beneficio fiscal alguno.
Segunda: Respecto al IIVTNU se trata de una única comunidad de bienes, que está integrada
por dos o más bienes inmuebles urbanos, y aunque cada uno de los bienes individualmente
considerados puedan ser calificados como indivisibles, el conjunto de todos sí puede
ser susceptible de división, por lo que, el reparto o adjudicación de los bienes entre
los comuneros se debe hacer mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles
en función a la cuota de participación de cada comunero en la comunidad de bienes,
evitando los excesos de adjudicación, para que no exista una transmisión de la propiedad
entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino para que se trate de una mera especificación
o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los
comuneros.
En este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuantía mayor
al porcentaje de participación que poseía antes de la disolución, debido a que en
el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje
y un trastero, pero la segunda plaza de garaje sí que es susceptible de división,
por lo que existe un exceso de adjudicación a favor del mismo, ya que la extinción
de la comunidad de bienes se podría haber realizado de una manera más equitativa,
haciendo dos lotes lo más equivalente posibles al porcentaje de participación de cada
comunero.
En consecuencia, hay una parte de la transmisión del comunero no adjudicatario (la
excónyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que
se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participación
previa a la disolución de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que
estará sujeta al IIVTNU.
Tercero: En el caso de los bienes inmuebles sobre los que no se produzca la sujeción
al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, las futuras transmisiones
de los terrenos adjudicados a los comuneros que estén sujetos al impuesto, a los efectos
del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la
determinación de la base imponible, se entenderá que los inmuebles fueron adquiridos
en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando los comuneros
adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce la adjudicación por extinción
de la comunidad de bienes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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