Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1352-24 de 07 de junio de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/06/2024
Num. Resolución: V1352-24
Cuestión
Si en su caso resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.RIRPF. RD 439/2007. Artículo 41 y 41bis.
Descripción
La consultante ha residido en una vivienda de su propiedad desde marzo de 2014 hasta
marzo de 2023 ya que, por circunstancias personales ha tenido que trasladarse a otra
vivienda. Señala que desde abril de 2023 esta vivienda ha estado alquilada hasta mayo
de 2024, fecha en la que formaliza su venta con la intención de reinvertir el importe
obtenido en la transmisión anterior
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y,
en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de
31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.
(?).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones
o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando
la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe
de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en
que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se
realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer
constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia
de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido
en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo
determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta
al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión
de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".
Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda
ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.
La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF,
a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación que
constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los
artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente
está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera
tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha
de transmisión?.
En el supuesto planteado, la consultante deja de residir en la vivienda transmitida
en marzo de 2023 y, por lo tanto, en el momento de la transmisión, mayo de 2024, la
referida vivienda tendría la consideración de habitual a efectos de la exención, habida
cuenta de que constituyó su vivienda habitual dentro del plazo de los dos años anteriores
a la transmisión.
Por último y en relación con el plazo de reinversión, para que la ganancia patrimonial
obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir
el importe obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual;
debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores
a contar desde la fecha de enajenación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.