Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1245-23 de 11 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/05/2023
Num. Resolución: V1245-23
Cuestión
Límite de la amortización deducible a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 23, 35 y 36.RIRPF. RD 439/2007. Artículo 14.
Descripción
El consultante es propietario de un inmueble respecto del cual percibe unos rendimientos
por su arrendamiento.
Contestacion
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica,
por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados
del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario ,
según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF.
Para la determinación del rendimiento neto el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los
gastos deducibles señalando, entre otros:
?b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes
cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la
amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar
el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
(?)?.
En desarrollo del artículo 23 de la LIRPF, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos de amortización de los rendimientos
del capital inmobiliario:
?1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán
la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del
inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación
efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar
el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste
de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción
de cada año.
(?)?.
De acuerdo con lo señalado, se permite deducir un importe en concepto de amortización
como forma de tener en cuenta la depreciación que sufren los inmuebles generadores
de los rendimientos por el uso o transcurso del tiempo. Dicha amortización se calculará
aplicando el porcentaje del 3 por ciento al mayor de los dos siguientes valores:
a) Coste de adquisición satisfecho, incluidos los gastos y tributos inherentes a
la adquisición (notaría, registro, impuestos, gastos de agencia etc.), sin incluir
en el cómputo el valor del suelo.
A estos efectos, por coste de adquisición satisfecho debe entenderse, en el caso
de inmuebles adquiridos a título lucrativo, la parte de los gastos y tributos inherentes
a la adquisición y, en su caso, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste
de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción
de cada año reflejados en el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
(IBI).
Valor catastral, excluido el valor del suelo.
Por otra parte, a efectos del límite de la amortización acumulada, procede señalar
la definición del valor de adquisición para la determinación de las ganancias o pérdidas
patrimoniales recogida en el artículo 35 de la LIRPF para el caso de transmisiones
onerosas, y en el artículo 36 de la misma Ley para las trasmisiones lucrativas.
Así, el artículo 35.1 de la LIRPF dispone:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones?.
Por su parte, el artículo 36 señala que:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(?)?.
Asimismo, a los efectos de determinar el valor de adquisición, el apartado 1 del
artículo 40 del RIRPF establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará
en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso
la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como
gasto.
(?)?.
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en dichos preceptos, el valor de adquisición
de los inmuebles queda vinculado a las amortizaciones fiscalmente deducibles en la
forma señalada, de tal suerte que, considerando que el valor de adquisición de un
bien no puede resultar negativo, la amortización acumulada tendrá como límite precisamente
el valor de adquisición, pues no es posible amortizar un bien más allá del mismo.
De lo anterior resulta que, a efectos del gasto fiscalmente deducible por amortización,
si bien el artículo 14 del RIRPF establece el límite anual del mismo, en el cómputo
global, el límite de la amortización acumulada será el valor de adquisición del inmueble
generador de los rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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