Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1227-23 de 10 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/05/2023
Num. Resolución: V1227-23
Cuestión
Tributación en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art. 14Descripción
Refiere el consultante en su escrito: "La empresa en que trabajo me aplico en 2010
una reducción del 5% sobre mi nómina de manera unilateral. En el año 2016 interpongo
demanda contra la empresa que es ganada con sentencia firme en el año 2022. Como consecuencia
de la sentencia la empresa me ingresa en 2022 los retrasos e intereses correspondientes
a la reducción del 5% de mi nomina entre mayo 2015 y febrero de 2020".
Contestacion
El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo
su imputación ?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?. Ahora
bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas
especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida
en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos
establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación
al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina
el derecho a su percepción: 2022.
Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación
de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece
para los ?rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos
que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(?)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)?.
Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno
de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga
tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia
de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que
los atrasos que resultan de la sentencia comprendan ese período superior a dos años,
circunstancia que sí concurre en el presente caso, por lo que procede concluir que
la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la
Ley 35/2006, sí resultará aplicable.
Finalmente, cabe indicar que los intereses que resultan de la sentencia no constituyen
rendimientos del trabajo sobre los que pudiera operar la reducción del 30 por 100,
pues su tributación en el IRPF se realiza como ganancia patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
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