Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1059-23 de 27 de abril de 2023
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Resolución Vinculante de ...il de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1059-23 de 27 de abril de 2023

Tiempo de lectura: 66 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/04/2023

Num. Resolución: V1059-23


Cuestión

Si su padre puede aplicar en su declaración de IRPF-2022, la deducción por descendientes con discapacidad a cargo y la deducción por familia numerosa por los meses comprendidos desde el mes de enero al mes de junio de 2022 (enero y junio incluidos).

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.

Descripción

El padre de la consultante que falleció el 16 de junio de 2022 a la edad de 87 años,

convivió hasta la fecha de su fallecimiento con su cónyuge, y con dos hijos con discapacidad

(superior al 33% en ambos casos). El padre de la consultante y su cónyuge, figuraban

como titulares en el Título de Familia Numerosa de categoría especial que les fue

expedido en su día el órgano competente (ahora lo ostenta el cónyuge supérstite).

Su padre percibía una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social.

Los hijos no tienen rentas superiores a 8.000 euros ni presentan declaración de IRPF

con rentas superiores a 1.800 euros.

Contestacion

- Mínimo por descendientes y por discapacidad

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes

establece lo siguiente:

?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco

años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente

y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación

civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la

dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto

en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho

aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo

en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción

no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se

produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.

En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de descendiente

que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y, en su caso, a la aplicación

del mínimo por discapacidad de dicho descendiente, mínimo por este concepto, los hijos,

nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste

por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación,

a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento,

en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

En definitiva, la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil.

Por otro lado, el artículo 60 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente el cuanto

al mínimo por discapacidad se refiere:

?El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente

y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

(?)

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros

anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la

aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean

personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros

anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior

al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales

por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas

o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad

los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior

al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan

reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez

y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión

de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente,

se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,

cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no

alcance dicho grado.?.

En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse

que dicha acreditación legal debe realizarse de acuerdo con lo señalado en el artículo

72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por

el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

Por su parte, el artículo 61 ?normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente

y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la Ley del Impuesto, señala que:

?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos

57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por

descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o

descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el

ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores

a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse

en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,

se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de

un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o

ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese

descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan

con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento

del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido

entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el

reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,

en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario

e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias

y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración

y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,

esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,

salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta

la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo

a la deducción de gastos.?.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley del Impuesto establece la regla general en

cuanto al período impositivo, y devengo del Impuesto se refiere:

?1. El período impositivo será el año natural.

2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido

en el artículo siguiente.?.

Mientras que en su artículo 13 se establece en cuanto al período impositivo inferior

al año natural se refiere:

?1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento

del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.

2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en

la fecha del fallecimiento.?.

De acuerdo con dicho precepto, sólo existe un caso en que el período impositivo es

inferior al año natural, que es cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente

en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, en el día del fallecimiento termina

el período impositivo, que habrá durado, por tanto, desde el 1 de enero hasta el día

del fallecimiento.

No obstante lo anterior, en cuanto a la aplicación de los mínimos se refiere, la

LIRPF no otorga ninguna regla especial para el supuesto de que el período impositivo

sea inferior al año, en caso de fallecimiento del contribuyente, por lo que en la

declaración individual de IRPF del contribuyente fallecido resultan aplicables las

mismas cuantías en su importe total, sin necesidad de efectuar prorrateo alguno en

función del número de días del período impositivo -desde el 1 de enero hasta la fecha

del fallecimiento-.

Para resolver esta consulta, si bien no se dice expresamente en el escrito de consulta,

se parte de la premisa de que los dos hijos con discapacidad objeto de consulta, son

comunes al padre de la consultante y su cónyuge.

Por tanto, en el caso planteado en la presente consulta, en que fallece uno de los

progenitores a lo largo del período impositivo, el mínimo por descendientes por los

dos hijos en común, se prorrateará en todo caso entre los padres (al 50% cada uno),

aunque el otro progenitor supérstite tribute conjuntamente con los dos hijos con discapacidad

y estos tengan rentas superiores a 1.800 euros, pues se considera que a las fechas

de devengo del Impuesto los dos progenitores tienen derecho a su aplicación.

Por tanto, el contribuyente fallecido podrá aplicar en su declaración de IRPF correspondiente

al ejercicio 2022, el 50% tanto del mínimo por descendientes como del mínimo por discapacidad

en relación con sus dos hijos con discapacidad ?de la lectura del escrito de consulta

se deduce los dos hijos ya tenían reconocido legalmente su grado de discapacidad igual

o superior al 33% desde una fecha anterior a 1 de enero de 2022?.

- Deducción por descendiente con discapacidad a cargo

Por otro lado, como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio,

de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), en adelante

LPGE, y con efectos desde el 5 de julio de 2018, se ha modificado la redacción del

artículo 81 bis y de la disposición adicional cuadragésima segunda de la LIRPF, así

como se ha añadido una disposición transitoria trigésima tercera a dicha LIRPF.

En concreto, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones

por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere:

?1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la

cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad

podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo

por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por

ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte

de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección

a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo

matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por

los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta

Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial,

esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá

en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta

en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa

que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido

la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.

Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado

2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas

anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las

deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas

anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales

del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General

y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas

del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores

reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad

Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión

social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,

siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para

la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores

deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su

importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que

se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior,

y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes

a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas

totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.

No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del

apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad,

el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por

sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran

corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono

de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota

diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener

derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda

solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho

a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de

un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado

2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses

en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de

este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades

correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.?.

Mientras que el apartado 1 del artículo 60 bis del RIRPF establece en cuanto al procedimiento

para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad

a cargo y su pago anticipado, lo siguiente:

?1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán,

para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses

en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del

citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas

a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período

impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras

a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios

ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma

independiente respecto de cada uno de ellos.

En caso de familias numerosas, los incrementos de la deducción a que se refiere la

letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en

cuenta a efectos del citado límite.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por

sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que

perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo

81 bis de la Ley del Impuesto.?.

Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes

que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores

de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo

y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

En este caso uno de los posibles beneficiario de la deducción ?el padre de la consultante

en este caso?, cumple con dicho requisito, pues era perceptor hasta la fecha de su

fallecimiento de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.

No obstante, en el escrito de consulta, no se expresa si el otro posible beneficiario

?el cónyuge del padre de la consultante?, cumple o no con el requisito señalado en

el párrafo anterior.

En el caso del padre fallecido, dado que éste sí tiene derecho a la aplicación del

mínimo por descendientes (50%) en su declaración de IRPF de 2022 por cada uno de sus

dos hijos con discapacidad, tendrá derecho a la aplicación de la deducción por descendientes

con discapacidad a cargo, que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo

81 bis de la Ley del Impuesto por cada uno de ellos.

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 81.bis de la LIRPF, dicha deducción se

calculará de forma proporcional al número de meses (100 euros cada mes) ? sin tener

en cuenta los límites establecidos en dicho apartado, dado que percibe una pensión

de jubilación del régimen general de la Seguridad Social?, en que se cumplan de forma

simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de dicho precepto, y siempre

que el contribuyente tenga un descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación

del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF), teniendo en

cuenta que la situación de discapacidad del descendiente en cuestión se realizará

de acuerdo con la situación de dicho descendiente el último día de cada mes, tal como

establece la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 bis del RIRPF.

En concreto, el apartado 2 del artículo 60 bis del RIRPF establece:

?2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción

a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente,

del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia

haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y

de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último

día de cada mes.?.

En este caso el padre del consultante ha fallecido el 16 de junio de 2022. Teniendo

en cuenta lo establecido en la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 bis del RIRPF,

y dado que a fecha 30 de junio de ese año éste ya no tenía ningún descendiente con

discapacidad a su cargo dado su propio fallecimiento el día 16 de dicho mes, en consecuencia,

el padre no podrá aplicar la deducción regulada en la letra a) del apartado 1 del

artículo 81 bis de la Ley del Impuesto correspondiente al mes de junio de 2022 ni

a los meses posteriores. Por el contrario, sí que tendrá derecho a dicha deducción

por cada hijo en cada uno de los meses transcurridos desde enero a mayo de dicho año

(100 euros cada mes por cada uno de los dos hijos ?enero, febrero, marzo, abril, y

mayo?, sin tener en cuenta los límites establecidos legalmente, dado que percibe una

pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con lo

establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 60 bis del RIRPF).

En caso de que el otro progenitor también tuviera derecho a dicha deducción, por

cumplir con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 81 bis de la

LIRPF (que realice una actividad por cuenta propia o ajena, o bien que perciba prestaciones

contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones

abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas), cada

progenitor se aplicará la deducción por descendiente con discapacidad a cargo, al

50% cada uno, y con los límites señalados en dicho precepto en su caso, sin perjuicio

de la posibilidad de cesión del derecho a su percepción a favor de cualquiera de ellos.

En caso de que el otro progenitor no tenga derecho a dicha deducción, por no cumplir

con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, el

padre de la consultante se aplicará el 100% de la deducción por discapacidad a cargo

por cada uno de los hijos con discapacidad, sin tener en cuenta los límites señalados

en dicho precepto.

- Deducción por familia numerosa

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF que se acaba de

transcribir, para poder aplicarse la deducción por familia numerosa se debe ser un

ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia

numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias

Numerosas (BOE de 19 de noviembre).

En cuanto al concepto de familia numerosa, se regula en el artículo 2 de la referida

Ley 40/2003, que dispone lo siguiente:

?1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por

uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas

por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos

uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

(?).

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento

o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus

expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si

uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre

ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a

ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno

de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los

mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar

permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas

y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o

acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores

que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan

en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos

en el artículo 3 de la presente ley.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido

un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar

aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente

al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.?.

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley 40/2003, establece respecto a las condiciones

de la familia numerosa, lo siguiente:

?1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia

numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados

para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios

que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de

un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en

todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento

médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres

e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se

mantiene la dependencia económica cuando:

(?)

3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares

al mismo tiempo.?.

Mientras que, el artículo 4 de la Ley 40/2003 establece lo siguiente en cuanto a

las categorías de familia numerosa:

?1. Las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones

de los artículos 2 y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos

tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

b) General: las restantes unidades familiares.

2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría

especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros

que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo

interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos

en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en

que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.?.

Asimismo, el artículo 5 de dicha Ley 40/2003 establece respecto al reconocimiento

de la condición de familia numerosa, lo siguiente:

?1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido

al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta

ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro

miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia

para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición

y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de

esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad

de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar

su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley.

(?)?.

Por otro lado, el artículo 6 establece lo siguiente en cuanto a renovación, modificación

o pérdida del título:

?El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe

el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a

la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la

condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones

para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras

al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante,

en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los

miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte

del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.?.

Por último, en su artículo 7, se establece en cuanto a la fecha de efectos:

?1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la

fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título

oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos

durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento

en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar

o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia

numerosa.?.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación con la deducción por

familia numerosa, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución

de recurso de alzada para la unificación de criterio de 24 de junio de 2021, resolución

nº 00/00816/2021/00/00, ha señalado que:

?En consecuencia, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente

deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las

condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa. Ciertamente,

el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva

constituye un medio de prueba de esa realidad, el más completo si se quiere, porque

acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, pero no el único, de

manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha

concurrencia por cualesquiera otros medios; posibilidad, no cabe duda, más ardua,

en la medida en que deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso,

exijan los artículos 2 y 3 de la LPFN?.

Y concluye fijando el siguiente criterio:

?Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley

35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los

requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de

18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio

de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia

numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.?.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el contribuyente que conforme a los artículos

2 y 3 de la Ley 40/2003 cumplan los requisitos y condiciones necesarias para tener

la condición de familia numerosa, podrá aplicar la deducción por familia numerosa

cumpliendo los restantes requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, en

la forma y con los límites expuestos anteriormente. La condición de familia numerosa

podrá acreditarse con el título de familia numerosa expedido a tal efecto, o por cualquier

otro medio de prueba admisible en Derecho.

De la lectura del escrito de consulta se deduce que el consultante y su cónyuge ostentaban

el título de familia numerosa desde una fecha anterior a 1 de enero de 2022.

Por tanto, en este caso, dado que el consultante percibía una pensión de jubilación

del régimen general de la Seguridad Social hasta la fecha de su fallecimiento -16

de junio de 2022-, y ostentaba el título de familia numerosa de categoría especial

hasta dicha fecha, se deduce que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003,

cumple los requisitos y condiciones necesarias para tener la condición de familia

numerosa, por lo que podrá aplicar la deducción por familia numerosa en su declaración

de IRPF-2022, ?, que se calculará de forma proporcional al número de meses en que

se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, y sin

tener en cuenta los límites establecidos legalmente, dado que percibe una pensión

de jubilación del régimen general de la Seguridad Social (último párrafo del apartado

1 del artículo 60 bis del RIRPF).

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 81.bis de la LIRPF, dicha deducción se

calculará de forma proporcional al número de meses (200 euros cada mes, dado que en

este caso, se trata de una familia de categoría especial) ?sin tener en cuenta los

límites establecidos en dicho apartado, dado que percibe una pensión de jubilación

del régimen general de la Seguridad Social?, en que se cumplan de forma simultánea

los requisitos previstos en el apartado 1 de dicho precepto, teniendo en cuenta que

la determinación de la condición de familia numerosa en cuestión se realizará el último

día de cada mes, tal como establece la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 bis

del RIRPF.

En este caso el padre del consultante ha fallecido el 16 de junio de 2022. Teniendo

en cuenta lo establecido en la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 bis del RIRPF,

y dado que a fecha 30 de junio de ese año éste ya no era miembro ni formaba parte

de una familia numerosa de acuerdo con el concepto de familia numerosa establecido

en el artículo 2 dela Ley 40/2003, en consecuencia, el padre no podrá aplicar la deducción

regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto

correspondiente al mes de junio de 2022 ni a los meses posteriores. Por el contrario,

sí que tendrá derecho a dicha deducción por familia numerosa en cada uno de los meses

transcurridos desde enero a mayo de dicho año (dado que según el escrito de consulta

ostenta el título de familia numerosa especial, 200 euros cada mes ?enero, febrero,

marzo, abril, y mayo?, sin tener en cuenta los límites establecidos legalmente, dado

que percibe una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social).

En caso de que el otro progenitor también tuviera derecho a dicha deducción, por

cumplir con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 81 bis de la

LIRPF (que realice una actividad por cuenta propia o ajena, o bien que perciba prestaciones

contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones

abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas), cada

progenitor se aplicará la deducción por familia numerosa, al 50% cada uno, y con los

límites señalados en dicho precepto en su caso, sin perjuicio de la posibilidad de

cesión del derecho a su percepción a favor de cualquiera de ellos.

En caso de que el otro progenitor no tuviera derecho a dicha deducción, por no cumplir

con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, el

padre de la consultante se aplicará el 100% de la deducción por familia numerosa,

sin tener en cuenta los límites señalados en dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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