Resolución Vinculante de ...il de 2024

Última revisión
11/06/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0941-24 de 29 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/04/2024

Num. Resolución: V0941-24


Cuestión

Obligación de presentar la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero correspondiente a las criptomonedas de las que es titular y que mantiene en un ?paper wallet? o monedero de papel.

Normativa

RGAT. RD 1065/2007: arts.42 quater.

Descripción

El consultante posee monedas virtuales cuyas claves las tiene en papel, esto es, monedero

de papel. Solicita información sobre la obligatoriedad de declarar las monedas virtuales

de su titularidad en el modelo 721.

Contestacion

Como cuestión previa, hay que poner de manifiesto que la descripción sucinta de los

hechos que se refiere a ?monedero frío o monedero de papel? no es del todo correcta,

ya que, si bien un monedero de papel será un monedero frío, no todos los monederos

fríos son monederos de papel.

Dicho lo cual, la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes

y derechos situados en el extranjero está regulada por la disposición adicional decimoctava

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre),

en adelante LGT, que establece:

?Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme

a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente

se establezcan, la siguiente información:

(?)

d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se

sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado

o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o

entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas

en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan

la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del

artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales

y de la financiación del terrorismo.?

Dicha obligación está desarrollada en el artículo 42 quater del Reglamento General

de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo

de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado

por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT,

relativo a la obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el

extranjero.

El referido artículo 42 quater del RGAT, establece:

?1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos

permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades

a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad

de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto

de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma

se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado

en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan

servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros,

para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada

año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados,

o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición

sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que

se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre

de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente

a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de

acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de

abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se

refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos

en el extranjero.

2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según

lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del

blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o

entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para

salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener,

almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación

de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera

de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso,

número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad

que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en

nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así

como su domicilio o dirección de su sitio web.

b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.

c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades

de moneda virtual y su valoración en euros.

Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización

a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios

web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable

del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la

cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien

tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra

forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la

consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición

o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha

en la que dejaron de tener tal condición.

5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación

respecto de las siguientes monedas virtuales:

a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1

de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes

en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes,

registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación,

valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio

español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo

con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable

de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia

y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos

a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen,

conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá

informarse sobre todas las monedas virtuales.

6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente

a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando

el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento

superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos

en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas virtuales a las que el

mismo se refiere.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las

informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c)

así como el último párrafo del apartado 4 para cada moneda virtual.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones

a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada moneda virtual.?

El apartado 2 del artículo 42 quater transcrito, hace referencia a la definición de

moneda virtual, según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de

abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

(BOE de 29 de abril).

Dicho artículo, establece:

?5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida

ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada

a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero,

pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada

electrónicamente.?.

En este sentido, el apartado 1 del arriba transcrito artículo 42 quater del RGAT establece

que los obligados deberán presentar la declaración respecto a la totalidad de las

monedas virtuales custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios

para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener,

almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año. situadas

en el extranjero.

El apartado 2 del referido artículo 42 quater define lo que se entiende por situadas

en el extranjero en los siguientes términos:

?2. (?)

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o

entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para

salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener,

almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación

de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera

de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.?.

A este respecto, el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta

de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), en adelante LIRPF, establece:

?6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes

en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen

servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros,

para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio

con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar

a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan,

información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas.

Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente

y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares,

autorizados o beneficiarios de dichos saldos.?.

A la vista de lo anterior, se puede afirmar que para que exista la obligación de declaración

de las monedas virtuales situadas en el extranjero en lo que aquí interesa deben concurrir

dos requisitos:

· Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan

servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros,

para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

· Que las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior no sean residentes

en España o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades

residentes en el extranjero.

En consecuencia, por lo que se refiere al primer requisito, si las monedas virtuales

no son custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar

claves criptográficas privadas en nombre de terceros o para mantener, almacenar y

transferir monedas, no devendrán en la obligación de presentar la declaración informativa.

Si, por el contrario, fueran custodiadas por dichas personas o entidades que proporcionan

servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas se entraría a valorar el

segundo requisito y el resto cuyo cumplimiento implican la obligación de presentación

de la declaración

En este sentido, por lo que se refiere al primer requisito, en relación con la cuestión

concreta planteada por el consultante, debe señalarse que en el ecosistema de los

criptoactivos existen distintos medios por los que las monedas virtuales o los medios

de acceso a éstas, esto es, las claves criptográficas privadas, pueden ser custodiadas.

Con carácter general y sin ánimo de ser exhaustivos, se pueden distinguir los llamados

?wallets? o monederos custodios y no custodios, en función de si la custodia y, por

tanto, de alguna manera el control, de los criptoactivos o sus claves se mantiene

por un tercero o por el propio usuario. Asimismo, se distingue entre los llamados

?hot wallets? y ?cold wallets?, según el monedero esté conectado a internet y las

claves se mantengan custodiadas ?online? o no. Según se observa en la práctica, y

de nuevo en términos generales, podría decirse que los ?cold wallets? funcionan como

monederos no custodios.

En relación con los referidos ?cold wallets?, pueden ser del tipo ?hardware wallet?,

que requiere de un dispositivo físico, o del tipo ?paper wallet?, que consiste en

un documento físico en papel en el que constan la dirección digital pública y la clave

privada asociadas a los criptoactivos.

Sobre los servicios de custodia, el considerando 83 del Reglamento (UE) 2023/1114

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados

de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010

y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (en adelante, Reglamento MiCA), expone:

?(83) [?] Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia

y administración de criptoactivos por cuenta de clientes han de celebrar un acuerdo

con sus clientes, con determinadas cláusulas obligatorias, y establecer y aplicar

una política de custodia, que debe ponerse a disposición de los clientes, a petición

de estos, en formato electrónico. Dicho acuerdo debe especificar, entre otros puntos,

la naturaleza del servicio prestado, que podría incluir la tenencia de criptoactivos

pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos, en cuyo caso

el cliente podría mantener el control de los criptoactivos en custodia. De forma alternativa,

los criptoactivos o los medios de acceso a ellos podrían transferirse al objeto de

su pleno control por parte del proveedor de servicios de criptoactivos. [?] Los proveedores

de equipos o programas informáticos de monederos no custodiados por terceros no deben

entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.?

Y el artículo 3.1.17) del Reglamento MiCA define la custodia y administración de criptoactivos

por cuenta de clientes como ?la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos

o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas

privadas?.

A los efectos que aquí interesan, el consultante sólo tendría que informar de las

monedas virtuales situadas en el extranjero cuyas claves criptográficas privadas estén

custodiadas por un tercero en los términos señalados en la disposición adicional decimoctava,

letra d), de la LGT y en el artículo 42 quater del RGAT.

Por tanto, con independencia de si se trata de un ?hot wallet? o de un ?cold wallet?,

las monedas virtuales que se mantengan en monederos respecto de los cuales el consultante

mantenga el control de las claves criptográficas privadas - tal y como parece ocurrir

en el presente caso en el que el consultante hace uso de un ?paper wallet? que conserva

él mismo - y, por consiguiente, no estén custodiadas por personas o entidades que

proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre

de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, de conformidad

con la disposición adicional decimoctava, letra d), de la LGT y con el artículo 42

quater del RGAT, no se tendrían en cuenta en el cómputo de los saldos a los que se

refieren los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 42 quater y, en consecuencia, no se

informaría sobre las mismas en el marco de la obligación de información sobre bienes

y derechos situados en el extranjero.

Todo lo anterior es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo

en la consulta vinculante con nº de referencia V2290-23, de 28 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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