Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0901-23 de 18 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/04/2023
Num. Resolución: V0901-23
Cuestión
Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, resultaría aplicable al importe total de la correspondiente factura o dicho tipo se debería aplicar proporcionalmente en función de la potencia contratada en cada período tarifario dentro del mismo período de facturación.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8.Uno, 75; Real Decreto-ley 11/2022Descripción
La consultante es una persona física destinataria de un servicio de suministro de
energía eléctrica cuya potencia contratada en un mismo período de facturación va a
cambiar entre una cantidad inferior a 10 kW y otra superior a dicha cifra.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la entidad suministradora de energía tiene la condición de empresario
o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial
o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones
objeto de consulta, debe señalarse que el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio,
por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y
en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de
la tarifa de utilización del agua (BOE de 25 de junio), en virtud de cuyo artículo
1, según su redacción vigente incluyendo la corrección de errores publicada en el
Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 2021, se establece lo siguiente:
?Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el
31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre
el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
energía eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada
(término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel
de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético
del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día
del periodo de facturación haya superado los 45 ?/MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono
social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable
severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real
Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable,
el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.?.
Por tanto, con efectos desde 26 de junio de 2021 hasta 31 de diciembre de 2021, se
establece el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de energía eléctrica cuyo destinatario este dentro del ámbito subjetivo
previsto en el artículo transcrito.
Por otra parte, en cuanto a la prórroga de estas medidas a partir del 1 de enero de
2022, debe señalarse que el Real Decreto-Ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que
se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad
eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables (BOE de 22 de diciembre),
estableció en el apartado 1 de su disposición adicional primera:
?1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía
eléctrica, prevista en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 12/2021, de 24 de junio,
por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y
en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de
la tarifa de utilización del agua, así como la aplicación del tipo impositivo del
0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición
adicional sexta del Real Decreto-Ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes
para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados
minoristas de gas y electricidad, se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022.?.
Posteriormente, el Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas
y sociales de la guerra en Ucrania (BOE de 30 de marzo), modificó en el apartado uno
de su disposición final trigésimosexta el texto de la mencionada disposición adicional
primera del Real Decreto-Ley 29/2021, cuya redacción quedó como sigue:
?1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía
eléctrica, prevista en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 12/2021, de 24 de junio,
por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y
en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de
la tarifa de utilización del agua, así como la aplicación del tipo impositivo del
0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición
adicional sexta del Real Decreto-Ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes
para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados
minoristas de gas y electricidad, se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022.?.
Finalmente, el Real Decreto-Ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se
prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales
de la guerra en Ucrania, y para la recuperación económica y social de la isla de La
Palma (BOE de 26 de junio), reduce de forma excepcional y transitoria el tipo impositivo
aplicable a las entregas de energía eléctrica al 5 por ciento, haciendo uso de la
facultad que concede a los Estados miembros de la Unión Europea la Directiva (UE)
2022/542 del Consejo de 5 de abril de 2022 por la que se modifican las Directivas
2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor
añadido, con efectos desde el 6 de abril de este año que, posibilita la aplicación
de tipos reducidos a estas entregas de energía eléctrica, sin necesidad de comunicación
adicional a las autoridades comunitarias, siempre que el tipo impositivo aplicable
no sea inferior al 5 por ciento.
De este modo, el artículo 18 del mencionado Real Decreto-Ley 11/2022 dispone:
?Artículo 18. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.
Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022,
se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a
favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada
(término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel
de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético
del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día
del periodo de facturación haya superado los 45 ?/MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono
social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable
severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real
Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable,
el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.?.
No obstante, este artículo fue objeto de modificación para prorrogar sus efectos por
el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la
reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, y dispone
lo siguiente en la actualidad:
?Artículo 18. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.
Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023,
se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a
favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada
(término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel
de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético
del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día
del periodo de facturación haya superado los 45 ?/MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono
social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable
severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real
Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable,
el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.?.
3.- Por otra parte, el artículo 90.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
dispone lo siguiente:
?Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento
del devengo.?.
En este sentido, respecto del devengo del Impuesto en los suministros de energía eléctrica,
debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Impuesto dispone que se devengará
el mismo:
?1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente
o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
(?)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de
tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio
que comprenda cada percepción.
(?).?.
En consecuencia con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable a los referidos suministros
de energía eléctrica será el que se encontrase vigente en el momento del devengo del
suministro, en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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