Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0643-24 de 12 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/04/2024
Num. Resolución: V0643-24
Cuestión
Solicita que se de respuesta a esta consulta con el fin de realizar correctamente las retenciones de embargo.Normativa
Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)Descripción
El contenido de la consulta es:
?Realiza consulta sobre el cálculo de los embargos de los trabadores si tiene 17 pagas
al año.
En escrito remitido por la Agencia Tributaria establece que he de utilizar el SMI
anual y dividirlo por las 17 pagas que tiene el trabajador y así obtener el SMI que
debo tener en cuenta a la hora de calcular el embargo.
Sin embargo, en una resolución de Tributos y en otras consultas posteriores dice que
en los periodos en que el trabajador cobra además de la nómina una paga extra estas
se deben sumar y calcular el embargo con la cifra resultante.?
Contestacion
El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos,
salarios y pensiones.
Por otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo
al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece:
?1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como
sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite
de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias
de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante
y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias
de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos109
y siguientes de la Ley58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad
embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación
competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si
ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes,
sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador
la finalización de las retenciones.?.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante
LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:
?1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que
no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores
al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los
salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando
el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda
clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.?
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración
de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado,
deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes
de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente,
si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior
entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración
de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo
en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere
que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto
la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme
a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?.
Respecto a la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones
previstos en el artículo 607 de la LEC en los meses en que se abonan pagas extraordinarias,
el criterio establecido por la Dirección General de Tributos desde el año 2016 es
que los límites de embargabilidad deben aplicarse a la totalidad de las percepciones
mensuales acumuladas dada la redacción del apartado 3 artículo 607 de la LEC, doctrina
mantenida para el caso de los meses en que se abonen pagas extraordinarias y para
el caso de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, manifestado en
sus consultas vinculantes V5001-16 con fecha de salida de 17 de noviembre, V2435-18
de 11 de septiembre, V2455-19 de 13 de septiembre, V3104-19 de 5 de noviembre o V1508-19,
de 21 de junio que, refiriéndose al embargo de salarios, reafirman el criterio sobre
la acumulación de retribuciones en el mes de la paga extraordinaria.
No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 17 de mayo de 2022
(RG 00-01975-2022) en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
ha especificado la forma de calcular el importe inembargable en los meses en que se
percibe por parte del sujeto embargado, junto a la mensualidad ordinaria de sueldo,
salario o pensión, una gratificación o paga extraordinaria ya sea integra o prorrateada,
en los siguientes términos:
"El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el
artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes
en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria
está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre
tal cantidad se le aplicarála escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.
En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional
de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estaráconstituido
porel importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses.
Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo
607.2 de la LEC."
En este sentido, la LGT en el artículo 242 relativo al recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio establece en su apartado 4 lo siguiente:
?4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes
para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el
resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.?
En consecuencia, este deberá ser ahora el criterio aplicable sobre los límites de
inembargabilidad que debe aplicar la Administración tributaria dada la vinculación
del mismo, incluyendo este Centro Directivo.
A la vista de lo anterior, este Centro Directivo evacuó la consulta con nº de referencia
V1526-22, de 27 de junio, en el que hace suyo el criterio reproducido anteriormente
por el TEAC, y posteriormente las consultas V2304-22 de 2 de noviembre y la consulta
V2588-22 de 27 de junio.
Asimismo, el artículo 27.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24), en
adelante Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la disposición final
8.1 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo (BOE de 1 de marzo), dispone que:
?2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es
inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo
de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias,
garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular,
si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria,
el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario
mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido
estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias,
el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses?.
En citado artículo 27 ha de relacionarse con el artículo 31 del mismo texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone:
?Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas
con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio
colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.
Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se prorrateen en las doce mensualidades.?
A la vista de lo anterior, el criterio de este Centro Directivo, descrito con anterioridad,
debe ser matizado en el caso objeto de la consulta, por cuanto no concurre el caso
habitual de percepción de dos pagas extraordinarias del doble cada una de la ordinaria,
sino que se entiende que se perciben 17 pagas, entendiéndose ante la ausencia de información
pormenorizada del consultante, que dichas pagas son mensuales y de importe igual.
En este punto, por aplicación del primer inciso del artículo 27.2 del Estatuto de
los Trabajadores, los meses de percepción de una paga extraordinaria, se consideraría
como límite de embargabilidad el resultado de dividir el SMI en términos anuales entre
17 y aplicar el doble de dicho importe los meses en que se perciban dos pagas, una
ordinaria y otra extraordinaria, cada una del mismo importe. En los meses en que no
exista percepción de paga extraordinaria, se aplicará como límite el importe resultante
de dividir el SMI en términos anuales entre 17.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria