Última revisión
11/06/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0608-24 de 09 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/04/2024
Num. Resolución: V0608-24
Cuestión
Si puede resultar aplicable a la donación lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.3.c) y 36.Descripción
El matrimonio consultante, ambos mayores de 65 años, pretende donar a su hijo las
participaciones sociales que poseen de una sociedad limitada en la que también participa
su propio hijo, siendo éste el administrador único de la misma. Dicha sociedad se
encuentra en funcionamiento siendo su principal objeto social la venta e instalación
de mobiliario de cocina.
Contestacion
La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:
?3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(?).
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las
que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica
con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente
durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.?
Por su parte, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de
participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada
en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar
la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación
de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer
y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento
de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la
mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de
la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias
que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor
de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de
adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado,
deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia
de la reducción practicada y los intereses de demora."
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo
con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable
a las transmisiones ??a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley
29/1987??; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12,
de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo
20 de la citada Ley 29/1987.
Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último
artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción,
se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como
consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos
que establezca la normativa autonómica.
Por último, en el caso de que no exista ganancia o pérdida patrimonial para el donante
en los términos expuestos, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto
de los valores y fechas de adquisición de las participaciones sociales donadas conforme
a lo previsto en el último párrafo del artículo 36 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:
?En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del
artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto
de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.?
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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