Resolución Vinculante de ...zo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0479-23 de 01 de marzo de 2023

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/03/2023

Num. Resolución: V0479-23


Cuestión

- Si podrá la empleada seguir teniendo una nómina en régimen general o tendría que darse de alta como autónomo colaborador y emitir una factura mensual por los servicios prestados. - Deducibilidad del sueldo y las cuotas de la Seguridad Social del cónyuge en caso de que esté dada de alta como autónomo colaborador. - Si los cónyuges deben presentar su declaración de IRPF de forma conjunta, o deben hacerlo de forma separada.

Normativa

LIRPF 35/2006, art. 28, 30.2.2ª.

Descripción

Una persona empleada que está incluida en el Régimen General de la Seguridad Social

desde septiembre de 2017, piensa contraer matrimonio con su empleador, en régimen

de separación de bienes, manteniendo cada uno su propio domicilio.

Contestacion

En primer lugar, en cuanto a la primera cuestión planteada en su escrito de consulta,

sobre si la empleada objeto de consulta, una vez contraído matrimonio, puede estar

en el Régimen General de la Seguridad Social, o, por el contrario, debe darse de alta

como autónomo colaborador, es una cuestión que se refiere al ámbito de la Seguridad

Social, por lo que este Centro Directivo no es competente para su contestación, debiendo

dirigir las preguntas a la Seguridad Social.

En cuanto a la segunda cuestión planteada en su escrito de consulta, el artículo

28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) ?en

adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento

neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa ?partiendo de

la premisa de que el cónyuge de la empleada es titular de la actividad económica,

y que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación

directa?, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge

unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa,

estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado,

con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la

Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan

con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas

por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones

estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado

correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades

se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos

del trabajo a todos los efectos tributarios".

El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay

que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables

a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena, es decir, que la afiliación

a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por

cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.

En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31

de octubre), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establece en su artículo 12.1 que

"... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario,

por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por

adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar

y estén a su cargo".

La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge

o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos

en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo

a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que

el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia

laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales

casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto

deducible.

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge

o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos

que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta

doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen

de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular

de la actividad.

Completando lo anterior, cabe indicar qué si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones

al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas

tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.

Por último, en cuanto a la tercera cuestión que se plantea en su escrito de consulta,

la tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la LIRPF, cuyo

tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

?Artículo 82. Tributación conjunta.

?1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las

siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres,

vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad

prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial,

la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y

que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo

a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.?.

Por su parte, el artículo 83 de la LIRPF añade:

?1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier

período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones

de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros

de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes

deberán utilizar el mismo régimen.

(?)?.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 82 de la LIRPF, la determinación

de miembros de su unidad familiar se realizará atendiendo a su situación a fecha 31

de diciembre del ejercicio de que se trate, por lo que si a dicha fecha 31 de diciembre,

la empleada objeto de consulta y su empleador están casados, entonces en ese ejercicio

en cuestión, cada uno de los cónyuges o bien puede presentar declaración de IRPF de

forma individual, o bien puede optar por presentar declaración de forma conjunta con

todos los miembros de su unidad familiar, que de acuerdo con la regla 1ª del apartado

1 del artículo 82 de la LIRPF, estará formada por los cónyuges no separados legalmente

?siempre que ambos sean contribuyentes del IRPF?, y, en caso de que los haya, todos

los hijos que convivan con ellos y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla

1ª de dicho apartado 1.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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