Última revisión
14/05/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0471-24 de 19 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/03/2024
Num. Resolución: V0471-24
Cuestión
Tributación de dichas aportaciones en su IRPF, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y tributación de la aportación del inmueble en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 11, 33, 34, 35, 36, 37 y 49.LISD, Ley 29/1987, artículo 3.
RD Legislativo 2/2004, artículo 104.
TRLITPAJD, RD Legislativo 1/1993, Artículos 7 y 45.
Descripción
El consultante, casado en régimen de gananciales, desea realizar aportaciones gratuitas
de un inmueble, participaciones en fondos de inversión y acciones a su sociedad de
gananciales.
Contestacion
Distinguiendo los distintos Impuestos consultados, se manifiesta:
A) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES E IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la tributación de
las aportaciones a la sociedad de gananciales, esta Dirección General modificó su
criterio (consulta vinculante V2921-21 de 19 de noviembre de 2021), en aplicación
de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 295-2021, de 3
de marzo de 2021, de la que a continuación se exponen los aspectos más destacados,
recogidos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:
? La sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una
comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos
bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; los cónyuges
no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente
del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad
compartida por los cónyuges el cual, carente de personalidad jurídica, no es sujeto,
sino objeto del derecho, constituyendo un patrimonio separado distinto del patrimonio
privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad
de adquisiciones.
? La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales se configura como
un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa
propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida
como ?causa matrimonii?, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos
negocios su peculiar régimen de afección, en tanto que a los bienes gananciales se
le somete a un régimen especial respecto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades y liquidación, es decir la nota predominante de dicho negocio jurídico
no es tanto la mera liberalidad, sino la intención de ampliar el patrimonio separado
que conforma la sociedad de gananciales para atender más satisfactoriamente las necesidades
familiares.
? Por ello, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales,
en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, pues en ningún momento el
bien aportado llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge ni a
ser copropiedad de ambos cónyuges, sino que la destinataria del acto de disposición,
la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio
separado que es la comunidad de gananciales.
Lo anteriormente expuesto incide en el tratamiento en las normas tributarias de las
referidas aportaciones en la siguiente forma:
Visto que no se está ante un negocio jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza
a las transmisiones patrimoniales sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(ITPAJD), conforme al artículo 7.1.A del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ?en adelante, TRLITPAJD?,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de
octubre de 1993), la aportación gratuita de un bien a la sociedad de gananciales constituye
un supuesto no contemplado ni sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas del ITPAJD, pudiendo, en principio, tener su encaje en el artículo 3.1.b)
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(BOE de 19 de diciembre de 1987), que se refiere a ?cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito, "intervivos" como uno de los hechos imponibles del referido impuesto.
Sin embargo, el artículo 1 de la Ley de dicho impuesto declara que éste grava los
incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Por ello,
conceptuada la sociedad de gananciales como un patrimonio separado, carente de personalidad
jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Y aunque el artículo 35.4 de la LGT considera que tendrán la consideración de obligados
tributarios "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado susceptibles de imposición", lo supedita a que una norma con rango de ley
así lo prevea expresamente, de conformidad con el principio de legalidad. Y, en el
caso que nos ocupa, ni existe norma especial al efecto ni la Ley del impuesto prevé
nada respecto de las sociedades de gananciales o de los patrimonios separados, por
lo que hay que concluir que la sociedad de gananciales, beneficiaria del bien privativo
aportado gratuitamente, no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones.
En resumen, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede
ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas, dependiendo de ello el
tratamiento tributario de las referidas aportaciones:
Primero: Si la transmisión fuera onerosa, estaría sujeta a la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del ITPAJD (artículo 7.1.A del TRLITPAJD). No obstante, el
número 3 del artículo 45.I.B) del texto refundido, que regula las exenciones del impuesto,
determina lo siguiente:
?Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen
a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:
I. (?)
B) Estarán exentas:
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen
a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago
de su haber de gananciales.
(?).?
Segundo: Si, por el contrario, la aportación se realizase a título gratuito, no se
encontraría sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas,
por no tener carácter oneroso, pero tampoco podría ser sometida a gravamen por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en tanto el beneficiario de la aportación no
es una persona física sino un patrimonio separado carente de personalidad jurídica.
En este caso, si la donación se recogiese en escritura, podría quedar sujeta a la
cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales,
del ITPAJD, si cumpliera todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD,
pero resultaría aplicable también el supuesto de exención del artículo 45.I.B) 3 del
TRLITPAJD.
En el caso planteado por el consultante, al ser una operación lucrativa, no tributará
por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ni tampoco en
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no ser la sociedad de gananciales sujeto
pasivo de dicho impuesto. Ahora bien, al existir bienes inmuebles, la escritura pública
que recoja la aportación a la sociedad de gananciales quedará sujeta al ITPAJD en
su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales al cumplir todos
los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD; en cualquier caso,
resultará exenta de dicho impuesto en aplicación del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.
B) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo (BOE de 9 de marzo).
El artículo 104, apartado 1, del TRLRHL regula el hecho imponible del IIVTNU y lo
hace en los siguientes términos:
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.?.
Por su parte, los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan supuestos de
no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:
?2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales
en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo
sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los
bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes
y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que
a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges
en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento
de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto
en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio
de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad,
tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica,
cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia
contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan
causa del referido fallecimiento.?.
Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones
simultáneas:
- Que se produzca un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en
los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de
tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos pueden tener su origen
en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo,
así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio sobre dichos terrenos.
En el caso objeto de consulta, la aportación de un bien inmueble urbano a la sociedad
ganancial se encuentra no sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo
104.3 del TRLRHL antes transcrito.
No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble aportado a la sociedad
ganancial, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta
que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana
que se ponga de manifiesto en la futura transmisión será el comprendido entre la fecha
del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión
de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de
inicio de dicho período de generación será la fecha en que el titular adquirió el
inmueble a título lucrativo y no la fecha en que se realice la aportación al régimen
de sociedad de gananciales.
C) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En lo que respecta a la tributación que correspondería al aportante en su Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, debe indicarse que la antes citada Sentencia
del Tribunal Supremo núm. 295/2021, de 3 de marzo de 2021, aborda la cuestión relativa
a la tributación de las aportaciones gratuitas de bienes privativos realizadas por
los cónyuges a la sociedad de gananciales en relación con el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
En el Fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia, se manifiesta al respecto:
?(?)
Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo
a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da
lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico
y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad. A falta de un tratamiento
singular de la figura en las normas tributarias, visto que no estamos ante un negocio
jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales
sujetas al ITPO, art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, "Son transmisiones
patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda
clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas",
y se trata, por tanto, de un supuesto no contemplado, ni sujeto, en este gravamen,
tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en
"...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"", que constituye
uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 3.1.b)
de la Ley 29/1987.
Analizada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como
patrimonio separado, carece la misma de personalidad jurídica.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo,
cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por
personas físicas. Así se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto
de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter
de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava
las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa..." y
así se presenta en su art. 1, "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo
por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley".
Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT,
debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada
la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisición
del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa, legalmente circunscrito
a las personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede
ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matización que a continuación
se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto
las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la
sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica,
no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla
el apartado 2, tendrán la consideración de obligados tributarios "las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien
lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el caso
que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos
en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma
indirecta o más compleja, así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos,
reservas o repudiaciones de las herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto
de sociedades de gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados.
Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo
aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por
el impuesto sobre donaciones.?
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Supremo acuerda fijar el criterio
interpretativo expresado en el Fundamento jurídico tercero de la Sentencia, en el
que se manifiesta:
?De lo dicho anteriormente se desprende que la aportación a título gratuito por un
cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al
ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad
de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas
físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin
que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa
confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de
gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo
a favor del otro cónyuge.?
Sin embargo, en el ámbito del IRPF, debe tenerse en cuenta que el artículo 8.3 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que
?No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al
Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del
Título X de esta Ley?.
Por su parte, el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11 de la Ley del Impuesto,
referido a la individualización de los rendimientos de capital, y aplicable a las
ganancias y pérdidas patrimoniales por la remisión efectuada por el apartado 5 de
ese artículo al referido apartado 3, dispone:
?La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos
cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra
cuota de participación.?
En consecuencia, a efectos del impuesto, como la sociedad de gananciales no tiene
la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges,
de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto.
Por su parte, al establecer el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto que, a efectos
del mismo, la titularidad de los bienes y derechos de la sociedad de gananciales,
se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, como el aportante y el adquirente del
50 por 100 del porcentaje de titularidad aportado a la sociedad de gananciales son
la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión,
sin embargo, sí se produciría por la parte que corresponde al cónyuge no aportante
(50%).
De acuerdo con ambos preceptos, la aportación realizada por uno de los cónyuges a
la sociedad de gananciales de un bien de su exclusiva titularidad que, a efectos del
Impuesto y por aplicación del citado artículo 11.3 de la Ley del Impuesto, se considera
tras la aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, constituirá en el aportante
una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida
patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, que dispone:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
La ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores
de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos
35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente,
teniendo en cuenta las reglas especiales establecidas para la transmisión de acciones
y la transmisión de participaciones en fondos de inversión en las letras a), b) y
c) del apartado 1 del artículo 37de la Ley del Impuesto.
Al respecto, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
Por su parte el artículo 36, aplicable a las transmisiones a título gratuito, establece:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(?).?
Si bien, en caso de obtenerse una pérdida patrimonial, no procederá computar la misma,
en aplicación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán
como pérdidas patrimoniales ?c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter
vivos o a liberalidades.?
El importe de la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro
en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
El criterio expuesto es el establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central,
que en la Resolución de 24 de enero de 2024 dictada en el procedimiento para la adopción
de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), acuerda
unificar criterio en el sentido siguiente:
?La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de
un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad
de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición
de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de
acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en
virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición
y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos
35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.?
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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