Última revisión
14/05/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0403-24 de 14 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: V0403-24
Cuestión
Si el vehículo tiene que estar a nombre de su padre para poder aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido reducido del 4 por ciento.Normativa
Ley 37/1992 arts. arts- 90-Uno, 91-DosDescripción
El padre de la persona consultante tiene reconocido un baremo de movilidad reducida
y va a adquirir un vehículo destinado al transporte de su padre.
Contestacion
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el
Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en
el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, establece lo siguiente:
?Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que
se indican a continuación:
(?)
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número
20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998,
de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las
sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales
para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente
o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no,
deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con
movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo
anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá
justificar el destino del vehículo.
A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas
con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía
deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de
Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.?.
La Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre), que entró en vigor el 1 de febrero de
2016, establece lo siguiente:
?Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán efectuadas
a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.?.
A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone lo siguiente:
?A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
(?)
11. Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior
a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad
superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado)
para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto
de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.?.
2.- En relación con ?los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida,
con independencia de quién sea el conductor de los mismos?, indicados en el segundo
párrafo del citado artículo 91.Dos.1.4º, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del
26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor:
?Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los
ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida?. Dicha
definición se recoge asimismo en el número 12 del Anexo I del texto refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en
la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición,
a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida.
En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales
o industriales, motocicletas, etc.
Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por
el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo
del 4 por ciento a su adquisición.
En efecto, la Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente
a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría
a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo
el citado transporte.
Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de
ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para
trasladar al discapacitado en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de
personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte
de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito.
3.- El desarrollo reglamentario del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley
37/1992, está contenido en el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del
31), que dispone lo siguiente:
?Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.
(?)
Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos
para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte
de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo
en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los
vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva
de los vehículos.
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para
el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad
reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción
de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas
en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen
al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización
en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la
adquisición o adquisiciones previas.
En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones
distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante
el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita
tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento,
caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas
con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de
prueba serán admisibles los siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre de la persona con discapacidad.
b) Que el adquirente sea cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación
de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad
en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador
de hecho de la persona con discapacidad.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante
certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la
misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o,
en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados
que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado
o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33
por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación
o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance
dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la
misma mediante el correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas
por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes
en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.
3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Aduana por
la que se efectúe la importación.
4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual
de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo podrán
aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante
el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.?.
4.- Por tanto, la aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición del vehículo
objeto de consulta deberán cumplirse los requisitos detallados en los artículos transcritos
anteriormente debiendo destacarse, en todo caso, la necesidad del previo reconocimiento
del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa solicitud
del interesado.
En otro caso, la entrega del vehículo a que se refiere el escrito de consulta tributará
por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
5.- En consecuencia, y en relación con la cuestión objeto de consulta, debe señalarse
que la titularidad del vehículo por la persona con discapacidad o movilidad reducida
no es requisito indispensable para la aplicación del tipo reducido en las condiciones
señaladas. No obstante, constituye uno de los medios prueba preferentes establecidos
en la propia normativa del Impuesto para acreditar que el destino del vehículo es
el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad
reducida.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7727.png)
Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
17.00€
16.15€
+ Información
![Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7707.jpg)
Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
13.60€
12.92€
+ Información
![Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6707.png)
![Los diferentes tipos impositivos en el IVA](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_843.jpg)
Los diferentes tipos impositivos en el IVA
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Debates en torno a la contractualización del Derecho de familia y la persona](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5055.jpg)
Debates en torno a la contractualización del Derecho de familia y la persona
V.V.A.A
34.00€
32.30€
+ Información