Resolución Vinculante de ...ro de 2024

Última revisión
28/04/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0031-24 de 13 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/02/2024

Num. Resolución: V0031-24


Cuestión

Si es posible deducir como gasto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el coste de línea y el de adquisición del teléfono móvil.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.

Descripción

El consultante, abogado de profesión y determinando el rendimiento neto de su actividad

económica por el método de estimación directa, está pensando en dar de alta una línea

de teléfono móvil que utilizará exclusivamente en su actividad y adquirir un dispositivo

telefónico para la misma.

Contestacion

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas

se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las

normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación

del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley

27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3

dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,

mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás

leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo

de las citadas normas?.?

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por

el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto

de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán

deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras

que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse

como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad,

este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13

y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una

línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en

que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.

Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente para el desarrollo

de la actividad el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la

misma. Entre dichos gastos se encontrará el de la adquisición del propio teléfono

móvil, si bien dicha deducción deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando

a su valor de adquisición el coeficiente de amortización correspondiente.

No obstante, conviene señalar que la afectación exclusiva de la línea de telefonía

móvil a la actividad deberá ser acreditada por el consultante a través de los medios

de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria, correspondiendo la competencia para la comprobación

de los medios de prueba aportados y para su valoración a los servicios de Gestión

e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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